Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

BRAVO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Rol

O-212-2023

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT O-212 2023 RUC 23-4-0495143-2 comparece como demandantes: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, C.N.I.N°15.129.506-1, JOSÉ FRANCISCO TOLEDO SÁNCHEZ C.N.I.N°18.227.163-2, JESSICA DEL PILAR GUTIÉRREZ BARRERA C.N.I.N°19.609.847-K, SARA ROSA DURÁN MARTÍNEZ C.N.I.N°12.785.673-7, CARLA ANDREA ORELLANA MARCHANT C.N.I.N°14.248.390-4, SOFÍA ISABEL MUÑOZ LIRA, C.N.I.N°18.682.351-6, FABIOLA ISABEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ C.N.I.N°16.595.097-6, JASMINA JOANNA GONZÁLEZ UGALDE, C.N.I.N°13.998.596-6, DÉBORA PAOLA CARRASCO QUIROZ C.N.I.N°14.286.159-3, ANA BERNARDITA ESPINOZA DÍAZ C.N.I.N°12.417.381-7, PAMELA DE LAS MERCEDES SOTO IBACETA C.N.I.N°17.156.103-5, YESENIA DEL CARMEN GAJARDO GAJARDO C.N.I.N°14.052.328-3, PAULINA ISABEL SANDOVAL REYES C.N.I.N°15.631.619-9, VALENTINA GABRIELA RETAMAL ENRÍQUEZ C.N.I.N°18.571.245-1, ANDREA LORETO LOBOS LIBERONA C.N.I.N°11.764.165-1, GABRIELA FRANCISCA VALDERRAMA BUSTAMANTE C.N.I.N°17.794.599-4, YANIRA NICOLE SÁNCHEZ CORREA C.N.I.N°17.155.148-K, MARÍA IGNACIA GÓMEZ ABARCA, C.N.I.N°18.105. 537-5, CRISTIAN ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS C.N.I.N°8.802.039-1, FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ ZAPATA C.N.I.N°16.858.763-5, MIGUEL ÁNGEL VERA SALAZAR C.N.I.N°16.060.549-9, MARÍA SOLEDAD ARAYA VARAS C.N.I.N°12.109.413-4, EILEEN DANIELA RUZ ROJAS, C.N.I.N°16.335.098-K, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ HERRERA C.N.I.N°17.715.815-1, PATRICIA BALBANERA CONTRERAS PÉREZ, C.N.I.N°14.327.217-6, MARICEL ISAMAR QUEZADA GANGA, C.N.I.N°18.030.272-7, CAMILA JESÚS MEJÍAS MEJÍAS C.N.I.N°16.626.852-4, JORGE IGNACIO MERINO ESCOBAR C.N.I.N°15.130.843-0, RUBY ELISA GUTIÉRREZ PAVEZ C.N.I.N°14.544.154-4, MARCELA PÍA GONZÁLEZ JARA C.N.I.N°18.678.783-8, JOSELYN TATIANA ROJAS VELÁZQUEZ C.N.I.N°17.443.606-1, MARIO PATRICIO RAMÍREZ GALAZ C.N.I.N°9.334.171-6, VAYTIARE CONSTANZA BERRÍOS MORAGA C.N.I.N°18.806.969-K, CAROLINNE SIGUELNITZKY BENAVIDES, C.N.I.N°13.553.561-3, MARÍA JOSÉ QUINTEROS ALIAGA C.N.I.N°15.128.952-5, FRANCISCA ROMINA VÁZQUEZ LÓPE

Fundamentos

Considerando lo anterior, cabe señalar que, en materia de prescripción de derechos de orden laboral es el Código del Trabajo la normativa que los rige, específicamente, su artículo 510, norma que reza en lo pertinente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Del tenor de esta norma, se establece que por regla general se requerirá de la inactividad del titular del derecho por un período de 2 años para facultar al sujeto pasivo del crédito en cuestión a alegar la prescripción, y requerir del tribunal declare extinguidas las acciones que persiguen el pago de los mencionados derechos. Pues bien, a objeto de verificar la forma como resulta aplicable esta disposición en el caso sub judice, relevante es considerar que la demanda que origina este juicio fue interpuesta con fecha 2 de julio de 2.023, data en que habría ocurrido la interrupción del plazo indicado en el párrafo precedente. Por consiguiente, de la relación de los antecedentes expuestos es posible colegir que todas las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de derechos surgidos hasta el 2 de julio de 2.021 se encuentran extinguidas por prescripción, habida consideración que a su respecto los actores estuvieron inactivos por más de 2 años desde que, presuntamente, se hicieron exigibles los derechos objeto de la acción ejercida por la contraparte. Ante el improbable evento de que se desestime la alegación pretérita, esta parte opone excepción de prescripción en los términos del artículo 2.515 del Código Civil, esto es, las acciones ordinarias se extinguen en el plazo de 5 años. Esta norma aplicada al caso de autos permite colegir que las acciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de derechos presuntamente devengados con anterioridad al 2 de julio de 2018 se encuentras prescritos. La tesis planteada en este acto en caso alguno es antojadiza, sino que ha sido acogida por los últimos pronunciamientos en esta materia emitidos por los tribunales superiores de justicia. A saber: _ Sentencia Definitiva dictada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos caratulados “Veliz con Municipalidad de Curicó”, ROL Reforma Laboral-36531-2021 de fecha 8 de julio de 2022 que acogió Recurso de Unificación de Jurisprudencia. _ Sentencia Definitiva dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en los autos caratulados “Hernández con Municipalidad de Curicó”, ROL Laboral Cobranza-325-2022, de fecha 22 de julio de 2022 que rechaza recurso de apelación, confirmando resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. _ Sentencia Definitiva dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en los autos caratulados “Salazar con Municipalidad de Curicó”, ROL Laboral Cobranza-154-2022, de fecha 10 de junio de 2022, que acogió Recurso de Nulidad. Pide declarar extinguidas todas las acciones ejercidas por los actores tendientes a obtener el cumplimiento de derechos que se hicieron exig

Fallo

por tanto, vinculantes” La Jurisprudencia judicial no ha está ajena a recoger este argumento como sustento de sus resoluciones. A modo de ejemplo, por la Corte de Apelaciones de Concepción (criterio ratificado posteriormente por la Corte Suprema) en el considerando cuarto del fallo del 12 de enero de 2012 en los autos ROL N° 1.875 de 2.011 en los siguientes términos: “Que, resulta ser una cuestión jurídicamente indiscutible que respecto de los órganos de la administración estatal, centralizados o descentralizados, sometidos a la fiscalización del ente contralor, los dictámenes de la Contraloría General son vinculantes y deben ser acatados. Lo contrario implicaría que todo el andamiaje jurídico que sirve de soporte a la administración del Estado se desmoronaría, transformando en inocua la tarea fiscalizadora del ente contralor. No debe perderse de vista que la Contraloría General, en el desempeño de su función fiscalizadora, se encarga de velar porque los actos de la administración se ajusten a la constitución y a las leyes de la República”. Luego, en el año 2.015 la Excelentísima Corte Suprema señaló “…la Contraloría Regional haya emitido dictámenes que, conforme lo dispuesto en el artículo 9, inciso final, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, son obligatorios y vinculantes para los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración del Estado, entre ellos, los alcaldes, y que constituyen informes en derecho sobre materias que son de s

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó RIT O-212 2023 RUC 23-4-0495143-2 Talca, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT O-212 2023 RUC 23-4-0495143-2 comparece como demandantes: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, C.N.I.N°15.129.506-1, JOSÉ FRANCISCO TOLEDO SÁNCHEZ C.N.I.N°18.227.163-2, JESSICA DEL PILAR GUTIÉRREZ BARRERA

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