SCOTIABANK CHILE S. A./GARCÍA
Rol
C-159-2023
Fecha
20 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LUIS ALBERTO BRAVO MOMBERG, abogado, domiciliado en Bilbao N° 1.129, Oficina 1.404 de la ciudad de Osorno, como mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público; ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur 2.710, Torre A, Las Condes, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de SERVICIOS DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y ELECTRICIDAD SG LIMITADA, del giro de su denominación, en calidad de deudora principal, representada por Yohana Andrea García Soto, ignoro profesión, y de YOHANA ANDREA GARCÍA SOTO, ya individualizada, en calidad de aval y codeudora solidaria, ambas con domicilio en Calle O´Higgins N° 827, de la ciudad y comuna de Osorno, por pagaré a la orden de Scotiabank Chile, que paso a individualizar, el que se encuentra adeudado como se demostrará y con el objeto de obtener su pago: - PAGARE EN CUOTAS (CON COBERTURA FOGAIN – CORFO) Nº 710114640708, fue suscrito por la suma de $ 15.345.582 por concepto de capital recibido en préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción, con fecha 28 de Abril de 2021, pagadero en la Oficina del Banco ejecutante ubicada en Osorno, y que estipuló entre otras consideraciones que debe y pagará a la orden de Scotiabank Chile en su oficina ubicada en la Ciudad de Osorno, lugar del pago, la suma de $ 15.345.582 (quince millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos), por concepto de capital, recibido en préstamo a su entera satisfacción, la que devengará un interés del 0,90% mensual, cantidad que se obligó a pagar en la forma que se establece en ese documento. FORMA DE PAGO: El capital y los intereses se obligó a pagarlos en 24 cuotas mensuales y sucesivas, por un valor de $ 714.964, siendo el primer vencimiento el 28 de Mayo del 2021 y los restantes los días 28 de cada mes, o del último mes del respectivo periodo. Es el caso que la obligada no pagó la cuota mensual N° 14 co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 1.568 del Código Civil dispone que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Y, “9 °. El pago de la deuda. El pago es la prestación de lo debido. Cuando se habla de pago de la obligación es importante tener presente que, desde el punto de vista jurídico, el pago es una convención que surge del acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor; aunque es una convención, es posible pagar aún contra la voluntad del deudor mediante el pago por consignación. Cuando el Código de Procedimiento Civil se refiere al pago de la obligación, sea total o parcial, se refiere a cualquier forma de pago, sea pago efectivo o solución, dación en pago, pago con subrogación, pago por consignación etc.”. (Juan Agustín Figueroa Yávar-Erika Morgado San Código: WFDXFLDDRJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Martín. Procedimientos Civiles e Incidentes. Editorial Legal Publishing Chile. Año 2.013. p. 317). SEGUNDO: La parte ejecutada no probó haber pagado la obligación contenida en el pagaré, pues ninguna prueba produjo con tal fin. En efecto, no adjuntó recibos, comprobantes, cartolas u otros medios que acreditaran la solución o pago efectivo de la deuda. Y tampoco acreditó que hubiera efectuado pagos parciales o abonos al saldo de la deuda cobrada, lo que concuerda con lo expuesto por la parte ejecutante, quien negó la existencia de pagos parciales. Por consiguiente, la excepción de pago parcial es improcedente. TERCERO: Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo se ha señalado: “En este caso, la obligación no sería actualmente exigible por encontrarse sujeta a plazo. La excepción implica la existencia de un nuevo plazo concedido al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por convenio entre ambos. En nuestro país, se abusa de esta excepción y se interpone normalmente, para dilatar el procedimiento. Por lo general, declarada admisible esta excepción y recibida a prueba, ningún medio se aporta en apoyo a la misma. En otras legislaciones, en cambio, se exige, para declarar admisible la excepción, cuando al oponerla se acompaña el documento de que resulta y así se ha sostenido, por los tribunales, que “el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe contener de manera inequívoca la clara exteriorización de una voluntad de otorgar un plazo” (Jorge Correa Selamé. Juicio Ejecutivo. Editorial Lexis Nexis. Año 2.003. p. 62). Y, en concordancia con lo anterior, el máximo Tribunal de nuestro país ha sentenciado: “7º.- Que, una de las excepciones que pueden oponerse a la ejecución corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo. En relación a ella, no basta que las partes hayan sostenido conversaciones tendientes a ello, sino que es necesaria la concreción del acuerdo”. (E. Corte Suprema, sentencia de 24 de Noviembre de 2.010, rol 8.085-2.010). CUARTO: La parte ejecutada no probó que la acreedora le
Fallo
POR TANTO, SOLICITO A US., de conformidad con lo que prescribe el artículo 434 Nº 4, y Nº 437 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Ley 18.092 sobre Letras y Pagaré, se sirva tener por presentada demanda ejecutiva en contra de SERVICIOS DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y ELECTRICIDAD SG LIMITADA, representada por Yohana Andrea García Soto, en calidad de deudora principal, y en contra de YOHANA ANDREA GARCÍA SOTO, en calidad de aval y codeudora solidaria, ambas ya individualizadas, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $ 7.454.171, por concepto de capital, que debe pagarse más los intereses convenidos, compensatorios y moratorios desde esa fecha hasta su pago efectivo, siendo el porcentaje de garantía asociado al crédito del pagaré el 60% del capital, ordenando que en definitiva debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a SERVICIOS DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y ELECTRICIDAD SG LIMITADA, a través de su Código: WFDXFLDDRJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » representante legal, YOHANA ANDREA GARCÍA SOTO, y a ella, en calidad de aval y codeudora solidaria. YOHANA ANDREA GARCÍA SOTO, en representación de SERVICIOS DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y ELECTRICIDAD SG LI
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-159-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./GARC AÍ Osorno, veinte de Mayo de dos mil veintitr sé VISTOS: LUIS ALBERTO BRAVO MOMBERG, abogado, domiciliado en Bilbao N° 1.129, Oficina 1.404 de la ciudad de Osorno, como mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anóni
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