Juzgado de Letras Los Lagos

RIQUELME/RIQUELME

Rol

C-53-2022

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS El folio 1 del 17 de febrero de 2022, el abogado don Héctor Manríquez Barrientos en representación de don ORLANDO CORNELIO RIQUELME MIRANDA, jubilado, con domicilio en Pumol, sin número, Futrono, don JOSÉ BERNARDO RIQUELME MIRANDA, trabajador de maestranza, domicilio Nalhuitad, Chonchi, Chiloé, don ERWIN HERNÁN RIQUELME MIRADA, maestro carpintero, domicilio en O´Higgins sin número, comuna de Futrono, don FAVIER ELICIO RIQUELME, operador de maquinaria con domicilio en El Mirador número 922, comuna de Futrono, y don BENIGNO ULISES RIQUELME MIRANDA, obrero agrícola, domicilio sector rural Maquelo, comuna de Futrono, demandan todos a doña LIDIA DEL CARMEN RIQUELME MIRANDA, labores de hogar, con domicilio en sector rural Pumol sin número, comuna de Futrono, y también en pasaje Las Rosas sin número, Futrono, por los siguientes hechos. Los demandantes afirman que con otros familiares son dueños del inmueble ubicado en pasaje Las rosas sin número de la comuna de Futrono, de acuerdo a la inscripción especial de herencia de fojas 269 N° 383 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2012. Deslindes son Noreste, Ruth Silva separada por cerco recto en extensión de nueve coma sesenta y cinco metros; sureste, Ilda Varela Peña, separada por cerco recto en una extensión de diez como diez metros por pasaje Las Rosas, en cinco coma setenta y cuatro metros; Suroeste, pasaje Las Rosas, e ndiez coma treinta metros; Noroeste, Juan Alvarez, separado por cerco recto en extensión de trece coma treinta y cinco metros y Ruth Silva, separada por cerco recto en una extensión de dos coma cero cero metros. Siendo su superficie de ciento cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco metros cuadrados, rol de avalúo 118-3 Futrono. Indican que el inmueble fue adquirido por muerte de don José Orlando Riquelme Rosa, padre de los demandantes y la demandada, según consta en el certificado de posesión efectiva, folio número 0001559488, inscripción número 31181 del

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el objeto del juicio es determinar si procede ordenar que la demandada restituya el inmueble en litigio porque los demandantes sean sus dueños, contemplando que aparte de este objeto que proviene de la regulación general civil, también hay regulación especial que impone un plazo para la interposición de esta acción, que también estará dentro del análisis del caso. SEGUNDO: La acción incoada está instituida en el artículo 889 del Código Civil que afirma que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de esta sea condenado a restituírsela. Los requisitos de esta acción y que deberán revisarse en la especie, radican en las personas y la posesión. En cuanto a las cosas, que estas sean reivindicables, sea corporales o incorporales. Las primeras, bienes raíces y muebles, según el artículo 890 del Código Civil. Pueden también ser cosas singulares y plurales, como las universalidades de hecho. En relación a las cuotas singulares, procede según el artículo 892 del Código, para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cuota singular. Por otro lado, quien ejerce la acción debe ser el propietario y poseedor de lo que quiere reivindicarse, según los términos dispuestos en el artículo 894 inciso 1° del Código Civil y ha de estar privado de la posesión igualmente. Además de las reglas generales mencionadas previamente, la acción reivindicatoria de autos está inmersa en el marco de las disposiciones del DL 2695, conjunto normativo en el que se regula el ejercicio de derechos por terceros frente a un saneamiento en trámite o ya terminado. Código: XZRMXFXQXMJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que para la comprobación de sus asertos y defensas, las partes rindieron la siguiente prueba: Parte demandante Instrumentos Folio 1. 1) Copia digitalizada de inscripción especial de herencia de fojas 269 número 383 del Registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de Los Lagos de 2012; 2) Copia digital de inscripción de dominio de fojas 337 número 458 del Registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de Los Lagos de 2020. Folio 28. Absolución de posiciones de la demandada doña Lidia del Carmen Riquelme Miranda. Las posiciones y las respuestas a estas, están contenidas en la actuación del folio mencionado. Se deber tener como reproducidas en esta sentencia, por economía procesal. La parte demandada no rindió prueba. CUARTO: Del estudio de los títulos de dominio e inscripción de herencia acompañados y sin impugnaciones, se ve que los demandantes aparecen individualizados en la inscripción especial de herencia del Registro de propiedad del año 2012 del Conservador de bienes raíces de Los Lagos, Fojas 269 número 383 año 2012. En este instrumento no impugnado tanto los actores como la demandada doña Lidia del Carmen Riquelme Miranda inscribieron su posesi

Fallo

fallo o el plazo que se fije por el tribunal. Además, que se cancele el título a nombre de doña LIDIA DEL CARMEN RIQUELME MIRANDA, de fojas 337, N° 458 del Registro de propiedad de 2020 del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos, requiriéndole a este esto, para que mantenga plena vigencia la inscripción de fojas 269 del N° 383 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos de 2012, con costas. La demanda no fue contestada. No obstante, se generó un incidente de nulidad de lo obrado instado por la demandada, que no prosperó. Se llamó a las partes a conciliación el 1 de abril de 2022, la que no se produjo. Se recibió la causa a prueba a folio 12. Se solicitó a oír sentencia a folio 42 y se citó a oírla en el folio 45. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el objeto del juicio es determinar si procede ordenar que la demandada restituya el inmueble en litigio porque los demandantes sean sus dueños, contemplando que aparte de este objeto que proviene de la regulación general civil, también hay regulación especial que impone un plazo para la interposición de esta acción, que también estará dentro del análisis del caso. SEGUNDO: La acción incoada está instituida en el artículo 889 del Código Civil que afirma que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de esta sea condenado a restituírsela. Los requisitos de esta acción y que deberán revisarse en la especie, radican en l

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras Los Lagos CAUSA ROL : C-53-2022 CARATULADO : RIQUELME/RIQUELME Los Lagos, diecinueve de Mayo de dos mil veintitrés VISTOS El folio 1 del 17 de febrero de 2022, el abogado don Héctor Manríquez Barrientos en representación de don ORLANDO CORNELIO RIQUELME MIRANDA, jubilado, con domicilio en Pumol, sin número, Futrono, don JOSÉ BERNARDO RIQU

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