2º Juzgado de Letras de Curicó

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/TORRES

Rol

C-2847-2020

Fecha

19 de mayo de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, a folio 1 , de fecha 14 de octubre de 2020, comparece don Maximil iano José Sánchez Derio, abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE , empresa autónoma de créditos del Estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 02 de Enero de 2020, otorgada ante el Notario Público de Santiago don ALVARO GONZALEZ SALINAS, que acompaña en un otrosí de su presentación, domicil iado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, quien en la representación que inviste, viene en deducir demanda en contra de don FREDDY DAVID TORRES LOOR , ignora profesión u oficio, con domicil io en calle Guayacán (ex calle 6) n° 2615, Viñedos del Boldo II, Curicó. Funda su acción exponiendo que, por escritura pública de fecha 24 de OCTUBRE de 2018, otorgada ante el Notario Público de CURICO, don RENE LEON MANIEU, Repertorio Nº5031-2018, cuya copia autorizada se acompaña en el primer otrosí de su presentación, el Banco del Estado de Chile dio en préstamo a FREDDY DAVID TORRES LOOR, ya individualizado, la suma de U.F. 2.160 en su equivalencia en pesos al día de la escritura, que el deudor declaró recibir a su entera satisfacción. Añade, que el deudor se obligó a pagar la expresada cantidad, en el plazo de 240 meses, contados desde el día primero del mes tercero al mes de la escritura, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, calculados en la forma establecida en la Código: XJXTXFKNRKJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 misma escritura de mutuo, comprendiéndose en ellos la amortización y una tasa de interés anual y vencida del 3,1% anual. Expresa, que de acuerdo a lo estipulado en la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo, cada dividendo devengaría desde el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en que debió haberse pagado, un interés penal igual al máximo que la

Fundamentos

fundamentos en que versa la excepción incoada, toda vez que, en la acción sometida a la decisión judicial, se persigue el incumplimiento en el pago de los dividendos que derivan del contrato de mutuo hipotecario, título ejecutivo fundante de la presente ejecución, y que en autos se acompaña a fol io 1, y no así en algún aspecto que diga relación directa con el desposeimiento de la propiedad hipotecada, lo cual decanta en el hecho de considerar que tanto el título ejecutivo, el cual no fue objetado, como la obligación que emana del mismo, se encuentran en situación de exigibi l idad, hecho que en la práctica se material iza al momento de empezar a cumplir la obligación o “servir la deuda”, esto es, desde el pago del primer dividendo, que en la especie se verif icó en el mes de diciembre de 2018, pagos que por lo demás fue solucionando la parte demandada hasta la cuota N° 13, tal cual se consigna en el l ibelo de demanda, y lo reconoce el mismo demandado en su alegato de defensa. Por lo que desde ese punto de vista, no puede escudarse el demandado, en otra época para que operara la respectiva exigibi l idad, como refiere en este caso, -después de haberse inscrito definit ivamente la propiedad a su nombre-, pues si el demandado inició el pago de los dividendos, es porque reconoció tácitamente que tal exigibi l idad se configuró desde el momento que comenzó a pagar. De lo contrario, hubiese comenzado a pagar con posterioridad a haberse inscrito la propiedad a su nombre, lo que no acontece. En razón de lo anterior, esta judicatura estima que el título objeto de esta ejecución, es suficiente y tiene fuerza ejecutiva respecto del ejecutado, debiendo

Fallo

por tanto exigible la obligación. No obstante, cabe hacer mención al Tribunal como bien se expuso en la presentación a folio 28 del Cuaderno de Nulidad, lo siguiente: Pues bien, en primer lugar, en cuanto al supuesto engaño o mala fe de su parte, es necesario hacer mención que NO existen tales circunstancias, toda vez que, efectivamente existió un registro de la inscripción de la propiedad a nombre del demanda, como bien se desprende de la escritura acompaña en autos, no obstante, luego de diversas averiguaciones realizadas al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Curicó, don Eduardo del Campo Vial, se percatan que dicha inscripción, si bien, se ingresó debidamente para ello, esta inscripción, por una grave omisión del Conservador Saliente (don Gabriel Mendibure), NUNCA se habría inscrito. Por este motivo, y luego de percatarse de esta situación, el actual Sr. Conservación de Bienes Raíces, solicitó la autorización respectiva a la ministra visitadora, para proceder a agregar la inscripción con la variación que ahora contendría el BIS, de manera de no alterar las inscripciones de la Hipoteca y la Prohibición de no enajenar, que, SI se incluyeron debidamente en dichos registros, esta situación recién se concretó el 14 de marzo de 2022. Por lo anterior, no ven como pudo haber mala fe o engaño por su parte, por una omisión que no se les puede imputar, ya que su representado, realizó todas las gestiones para que se realizaran las debidas inscripciones, en las fechas respectivas,

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 115.- ciento quince.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2847-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/TORRES Curico, diecinueve de Mayo de dos mil veintitrés VISTO: Que, a folio 1 , de fecha 14 de octubre de 2020, comparece don Maximil iano José Sánchez Derio, abogado, mandatario judicial en representación convencional de

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