ALBORNOZ/CONSTRUCTORA BELTEC LIMITADA
Rol
O-62-2022
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que comparece, doña DIANA ALBORNOZ PASTEN, cesante, cédula de identidad número 16.108.064-0, domiciliada en los Marinos k5, Puetas negras, Playa Ancha, Valparaíso y deduce demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de BELTEC LIMITADA, rol único tributario número 77.518.540-6, representada legalmente por don Ricardo Guajardo Vera, cédula de identidad número 9.155.556-5, ambos domiciliados en 2 oriente 674 y en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de INMOBILIARIA SSILVA, representada por don Sergio Silva Plaza, cédula nacional de identidad número 7.080.787-4, ambos domiciliados en Augusto Leguía Norte 201, Las Condes, por las razones de hecho y de derecho que expone. Que celebradas las audiencias de rigor se fija fecha para la dictación de la sentencia definitiva para el día 17 de octubre de 2023.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. La demandante expone que con fecha 2 de noviembre de 2021, fue contratada por BELTEC LIMITADA para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a favor de éste. Agrega que los servicios fueron prestados, hasta el término de su relación laboral, en el “CONDOMINIO ALTO QUINTAY”, ubicado en Avenida de La Loma 115, Lote 2-B, Santa Augusta, Quintay. Indica que su jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, según consta en el contrato de trabajo, la cual se distribuía de lunes a viernes desde las 08.00 horas hasta las 18.00 horas, con 60 minutos destinados a colación. Explica que su última remuneración mensual, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $650.000.- y que a lo largo de toda la relación laboral, la demandada no pagó sus cotizaciones de seguridad social. Puntualiza que en AFP Hábitat, se encuentran declarados, más no pagados íntegramente los siguientes períodos: desde noviembre de 2021 a enero 2022 y se encuentran no pagados, el período de febrero 2022 a marzo 2022. Añade que en FONASA, figuran como declarados, más no pagados íntegramente los siguientes períodos: desde noviembre de 2021 a enero 2022 y se encuentran no pagados, el período de febrero 2022 a marzo 2022. Mientras que en AFC, figuran como declarados, más no pagados íntegramente los siguientes períodos: desde noviembre de 2021 a enero 2022 y se encuentran no pagados, el período de febrero 2022 a marzo 2022. Alega que fue despedida el 7 de marzo, verbalmente por la demandada. Agrega que el día 14 de marzo le entregan una supuesta carta que consagra término de contrato por mutuo acuerdo el cual jamás consensuó. Sostiene que el despido fue de carácter verbal, incausado y sin carta que refleje el despido de forma unilateral por parte del empleador, toda vez que intenta falsear la causal y encubrirla finalmente en un supuesto término de mutuo acuerdo. Manifiesta además que en el caso sub- lite procede la aplicación de la nulidad del despido, en atención a que su ex empleador no ha efectuado el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social en todas sus sedes, durante el período descrito. Por otra parte, afirma que se identifican todos los elementos para considerar que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos normativos que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, esto es: trabajo realizado por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista –BELTEC LIMITADA– cuando éste, en razón de un acuerdo contractual civil o comercial, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona, natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena denominada empresa principal, - INMOBILIARIA SSILVA. - para las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras. Concluye solicitando que se acoja la demanda y que en definitiva se declare: (1) Que el despido es nulo o no ha producido
Fallo
Por lo expuesto, afirma que su representada sólo detenta responsabilidad de naturaleza subsidiaria, mas no solidaria. Agrega que la responsabilidad señalada, debe limitarse al tiempo en que el actor laboró en régimen de subcontratación para su mandante, en los términos del artículo 183-B del Código del Trabajo. Refiere que en el evento en que se acoja la demanda, su mandante solo para los efectos de la nulidad del despido, deberá detentar la calidad de condenado subsidiario y no solidario. Por último indica que conforme a los artículos 170 y siguientes de la Ley N° 20.720, que regula el procedimiento de verificación a que deberán someterse los acreedores del deudor. Así aduce que en el evento de que los actores obtengan sentencia favorable en estos autos, su crédito será pagado en la medida que haya fondos suficientes y de acuerdo a las normas de la prelación de créditos establecidos en la ley. Por ello solicita que los antecedentes no sean enviados al Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, por cuanto el conocimiento de la ejecución de este fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de su representada. TERCERO: Contestación de la demandada solidaria y/o subsidiaria Inmobiliaria Ssilva. La demandada solidaria y/o subsidiaria no contesta la demanda, permaneciendo rebelde durante todo el transcurso del procedimiento. CUARTO: Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En la audiencia respectiva, se llama a la partes a conciliación la qu
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Casablanca, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés VISTOS Y OÍDOS: Que comparece, doña DIANA ALBORNOZ PASTEN, cesante, cédula de identidad número 16.108.064-0, domiciliada en los Marinos k5, Puetas negras, Playa Ancha, Valparaíso y deduce demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de BELTEC LIMITADA,
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