BANCO FALABELLA/VALDIVIA
Rol
C-4350-2022
Fecha
22 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 10 de Junio de 2022, rectificada con fecha 28 del mismo mes y año, compareció don HUMBERTO ALEJANDRO FAUNDEZ NEIRA, abogado, domiciliado en calle Teatinos Nº251, Oficina 503, quinto piso, Comuna de Santiago, en representación judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo representante Legal es don Francisco José Benavides Acevedo, Abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JUAN FRANCISCO VALDIVIA SAN MARTIN, ignora profesión, con domicilio en Los Medanos 592, Los Silos, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.093.615.- (rectificación), más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré suscrito en representación del deudor por la suma de $4.242.695, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 10 de julio de 2020. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, hasta su pago íntegro y efectivo. Asimismo, también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al mes septiembre de 2021, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $3.565.282, la que rectifica luego en la presentación referida, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 10 de agosto de 2022, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 11 de agosto del mismo año fue reque
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré suscrito con fecha 04 de diciembre de 2019, ya que la demandada no habría pagado su Código: EXXXXFXXXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4350-2022 obligación en el contenida al vencimiento de la cuota de fecha septiembre de 2021. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingresos de dinero en Tesorería, según D.L 3.475 artículo 15 N°2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla vencimientos sucesivos, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso 3° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía al ejecutado probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiendo la demandada producido prueba alguna que dé cuenta de habérsele concedido esperas o prórroga del plazo, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y
Fallo
se declararon admisibles las excepciones contempladas en los Nº 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con esa misma fecha se recibe la causa a prueba, teniéndose por notificada por el estado diario a la parte ejecutada y ordenándose la notificación por cédula al ejecutante, constando haberse realizado tácitamente con fecha 21 de abril de 2023. Con fecha 10 de mayo de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré suscrito con fecha 04 de diciembre de 2019, ya que la demandada no habría pagado su Código: EXXXXFXXXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4350-2022 obligación en el contenida al vencimiento de la cuota de fecha septiembre de 2021. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el corresp
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C-4350-2022 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-4350-2022 CARATULADO : BANCO FALABELLA/VALDIVIA Puente Alto, veintid s de Mayo de dos mil veintitr só é VISTO: Con fecha 10 de Junio de 2022, rectificada con fecha 28 del mismo mes y año, compareció don HUMBERTO ALEJANDRO FAUNDEZ NEIRA, abogado, domiciliado en calle Teatinos Nº251, Oficina 503, quin
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