2º Juzgado de Letras de Los Andes

COLLAO/AGRICOLA EL TRIUNFO S.A.

Rol

O-1-2023

Fecha

17 de octubre de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JOSÉ TOMÁS DOÑA VIAL, abogado, Rut: 16.610.937-K, domiciliado en Badajoz 100 Oficina 523, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de los siguientes trabajadores: Pía Victoria Tapia Aguilera, y Ruth Esther Collao Plaza, quien interpone demanda de Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora AGRÍCOLA EL TRIUNFO, Rut:78.049.120-5, representada por don Hernán Rojas Moraga, Rut: 10.484.225-9, ambos domiciliados en Camino a San Francisco, S/N, comuna de San Esteban. HECHOS. I.- CONSIDERACIONES PREVIAS 1.- Relación Laboral y Funciones del cargo. RUTH ESTHER COLLAO PLAZA: Ingresó a prestar servicios a la empresa Agrícola el Triunfo, en octubre 2014, como jefa de cuadrilla. La naturaleza del contrato de trabajo era de carácter indefinido; la jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes. 2.- Remuneración. De acuerdo a lo pactado al momento del despido, percibía como sueldo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $ 400.000 cantidad correspondiente al promedio de las ultimas 3 remuneraciones completas recibidas. A esta se le debe sumar la gratificación correspondiente legal del artículo 50 del Código del Trabajo que es de $100.000, la cual no está reflejada en las remuneraciones. Por lo que el total sería de $ 500.000 De acuerdo a lo pactado en el contrato la remuneración se debía pagar el día 9 del mes siguiente. Adicionalmente a su representada se le hacían descuentos por sus cotizaciones previsionales, cada mes. Carta de despido: con fecha 4 de enero del 2023 en conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, su parte puso término a su contrato de trabajo mediante la figura del auto despido o despido indirecto. Su representada fundó la decisión en el incumplimiento de dos obligaciones que imponía el contrato de trabajo suscrito con la demandada: el pago atrasado de sus remuneraciones y el no pago de sus cotizaciones previsionales, por lo siguientes hechos: 1) El no pago oportuno de sus cotizaciones previsionales de AFP, le adeudan las siguientes cotizaciones de AFP Habitat: desde septiembre 2019 hasta noviembre 2022. 2) El no pago oportuno de sus cotizaciones previsionales de salud, le adeudan todas las cotizaciones de Fonasa, desde noviembre del 2019 hasta noviembre 2022. 3) El no pago oportuno de sus cotizaciones de seguro de Cesantía AFC Chile: desde enero hasta junio 2015; desde agosto a noviembre 2015; desde febrero 2016 hasta julio 2016; desde septiembre a diciembre 2016; enero, febrero 2017, julio, noviembre y diciembre 2017; enero y febrero 2018, octubre 2018; agosto 2019 y diciembre 2019; enero, marzo, abril, mayo 2020, noviembre 2020. PÍA VICTORIA TAPIA AGUILERA: Ingresó a prestar servicios a la empresa Agrícola el Triunfo, el 9 de diciembre del 2009, como Jefa de packing. La natu

Fallo

por tanto recurre a la más grave determinación que respecto de la relación laboral se puede tomar. 2.- Al respecto, nuestra jurisprudencia y doctrina son contestes; la obligación de probar los fundamentos de hecho del término del contrato su gravedad para poner fin a la relación laboral, es de aquel que alega dichos hechos. 3.- Con fecha 4 de enero de 2023, la actora doña Ruth Esther Collao Plaza, y con fecha 21 de noviembre de 2022, la actora doña Pía Victoria Tapia Aguilera, respetivamente, pusieron término a su contrato de trabajo con AGRÍCOLA EL TRIUNFO S.A., mediante carta de autodespido, señalando en su carta varios hechos que configurarían las causales legales para poner término a su contrato. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es carga de los demandantes demostrar el presupuesto normativo del artículo 171 del Código del Trabajo, especialmente, si se imputan hechos de la gravedad que se señalan en dicha carta de término de contrato, pero en ningún caso cumple con el estándar normativo la mera interposición de una demanda de autodespido, sobre todo cuando los hechos invocados no revisten la gravedad suficiente para poner término al contrato. 4.- Cita y reproduce en parte un fallo de fecha 7 de febrero de 2019, del Juzgado de Letras de San Miguel 5.- Concluye que, no hay lugar a dudas de que la carga probatoria de los hechos que funda la carta de despido es de la parte demandante. 6.- Por otra parte, respecto de la nulidad del despido, dest

Texto Completo (Preview)

Los Andes, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JOSÉ TOMÁS DOÑA VIAL, abogado, Rut: 16.610.937-K, domiciliado en Badajoz 100 Oficina 523, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de los siguientes trabajadores: Pía Victoria Tapia Aguilera, y Ruth Esther Collao Plaza, quien interpone demanda de Desp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica