1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/RIVERA

Rol

C-1551-2018

Fecha

23 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, por demanda de fecha 29 de enero de 2018, compareció doña Francesca Pulgar Maray, abogada, mandatario judicial, en representación de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, representada legalmente por María Isabel Cáceres Arriagada, todos domiciliados para estos efectos en calle La Bolsa 81, piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Sebastián Francisco Rivera Munos (debería decir Muñoz), cuya profesión ignora, domiciliado en Pedro Humberto Allende 3888, comuna de Puente Alto, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.777.905.-, más intereses penales y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré en pesos, sin obligación de protesto Nº 555380616117, a la orden de BANCO FALABELLA, por la suma de $5.578.976, el cual sería pagado mediante 60 cuotas mensuales, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 05 de julio de 2017, y la última el día 06 de junio de 2022. Manifiesta que en dicho pagaré, se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, o de los respectivos intereses o reajustes, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes o intereses acordados, considerándose de ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda. Asimismo, declara que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses que correspondan, daría derecho a que se devengara el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de pago efectivo, señalándose también en el pagaré, el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que la parte deudora no pagó la cuota N°1, c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré en pesos, sin obligación de protesto Nº 555380616117, a la orden de BANCO FALABELLA por la suma de $5.578.976, suscrito con fecha 05 de junio de 2017, el que no habría sido pagado a su vencimiento, configurándose este desde la cuota la cuota N°1, con vencimiento el 05 de julio de 2017. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta analizar el título fundante de la ejecución, consistente en el pagaré N°555380616117, suscrito por el demandado con fecha 05 de junio de 2017 por la suma de $5.578.976.-, pagadero en 60 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 05 de julio de 2017. Entre sus cláusulas establece la exigibilidad anticipada, indicando que para el caso de simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. QUINTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que es del parecer de este sentenciador que, independiente de los términos en que se haya redactado la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, por Código: XMCLXFRBZFL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1551-2018 lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede el acreedor poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda u

Fallo

se declara: Código: XMCLXFRBZFL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1551-2018 I.- Que se ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase a las partes por notificadas con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Debiendo regir el plazo una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Rol C-1551-2018 DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintitrés de Mayo de dos mil veintitrés Código: XMCLXFRBZFL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-05-23T16:39:31-0400

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C-1551-2018 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-1551-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/RIVERA Puente Alto, veintitrés de Mayo de dos mil veintitrés VISTOS: Que, por demanda de fecha 29 de enero de 2018, compareció doña Francesca Pulgar Maray, abogada, mandatario judicial, en representación de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su deno

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