CEA/CONSTRUCTORA UPC S.A.
Rol
M-2577-2023
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos. CUARTO: Se fijaron como hechos controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral. Hechos y circunstancias. 2. Formalidades del despido. Efectividad de los hechos invocados para fundamentar la causal esgrimida en la carta de despido. 3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante la relación laboral y AFC incluidas. 4. Procedencia de las indemnizaciones y prestaciones laborales demandadas. 5. Las remuneraciones para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. QUINTO: la parte demandante ofrece e incorpora los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y de febrero, abril y mayo de 2022; 2. Comunicación de término de contrato de fecha 24 de marzo de 2023; 3. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, Nº 1318/2023/9427 de fecha 18 de abril de 2023; 4. Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 01 de junio de 2023; 5. Certificado de Cotizaciones Previsionales de AFP Planvital S.A., de fecha 06 de junio de 2023; 6. Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Cesantía, de fecha 06 de junio de 2023; 7. Certificado de Antecedentes Afiliado Registrado en AFC de la Administradora de Fondo de Cesantía; y 8. Cartola de Cotizaciones de Salud de Fonasa, de fecha 06 de junio de 2023. La prueba documental no fue objetada ni de fondo ni de pertinencia. El Tribunal la tuvo por incorporada la prueba documental de la parte demandante y se ordena su custodia. Confesional: Atendida la incomparecencia don Juan José Lasen Vilensky en representación de Constructora UPC S.A., a absolver posiciones, la parte demandante solicita la aplicación del apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dará lugar en los términos solicitados. Testimonial: declaró bajo juramento, la testigo, Evelyn Siboney Arancibia Navarrete, cédula de identidad N°14.907.236-5, quien expuso sobre l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: PATRICIA ANDREA CEA NAVARRETE, rematadora, domiciliada en calle Los Mayas N° 1419, comuna de El Bosque, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Constructora UPC S.A., del giro de construcción de edificios para uso residencial, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don Juan José Lasen Vilensky, ingeniero civil, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Avda. Del Valle N° 570, oficina 108, Cuidad Empresarial, comuna de Huechuraba, fundada en que con fecha 05 de julio de 2021, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por la demandada, para desempeñarse como rematadora en la construcción de un edificio de departamentos de alrededor de 26 pisos, ubicado en Avda. Departamental. Señala que realizó labores de rematadora en diferentes departamentos de todos los pisos y pasillos del edificio, por lo que no es efectivo que haya sido contratada y prestado servicios solo para pasillo del 10° piso. El día de su ingreso suscribió el respectivo contrato de trabajo, por obra o faena determinada sin recordar la obra para la cual fue pactada. Sin embargo, el primer contrato duró dos meses y luego firmó un nuevo contrato alrededor del mes de septiembre de 2021. Agrega que no es efectivo que haya sido contratada para trabajar únicamente en la obra o faena señalada en la carta de despido, recalcando que durante todo el periodo en el que trabajó no suscribió finiquitos con la demandada, por lo que sus servicios son permanentes, de hecho señala que el día de su despido estaba trabajando en los remates de un departamento del piso 11. La relación laboral es de duración indefinida, atendida las funciones realizadas y el tiempo servido, recibía instrucciones directas de diferentes supervisores. Cumplía una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas y esporádicamente los días sábado. Registraba su asistencia mediante un sistema biométrico con huella dactilar y desde marzo de 2023 en un libro de asistencia. De acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones de los meses de noviembre de 2021, febrero y abril de 2022, recibía una remuneración compuesta de un sueldo equivalente al ingreso mínimo mensual actualizado de $410.000.-, compensación bruto promedio de $182.289.-, gratificación promedio de $136.513.-, asignación de colación de $28.000.- y asignación de movilización de $30.000.- De esta forma, su última remuneración para los efectos del inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $786.802.- Durante la vigencia de la relación laboral, estuvo con licencia médica de octubre de 2022 hasta marzo de 2023. Regresó a trabajar el 22 de marzo de 2023 y el día 24 de ese mismo mes y año, recibió la car
Fallo
Por estas consideraciones se dará lugar tal como se dirá en lo resolutivo a las indemnizaciones solicitadas, esto es, sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con el recargo del 50 % de ésta última en base a lo dispuesto en artículo 168 letra b) del Código laboral. 6° Que no se acreditó en autos la satisfacción del feriado legal y proporcional demandado, siendo de cargo de la demandada acreditar su pago, por lo que se dará lugar a estas pretensiones tal como se dirá en lo resolutivo. 7° Que con los certificados de cotizaciones de seguridad social y de salud incorporadas a la audiencia única se pudo corroborar que no se encuentran íntegramente solucionadas por lo que se dará lugar a lo pedido por la trabajadora tal como se dirá en lo resolutivo. SEPTIMO: Que la restante prueba rendida y no valorada en el considerando anterior, en nada altera lo decidido por este Tribunal. OCTAVO: Que, el Tribunal condenará en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida. Teniendo presente lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 10bis, 12, 63, 159, 161, 162, 163, 168 bis, 172, 173 y siguientes, todos del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Patricia Andrea Cea Navarrete, en contra de Constructora UPC S.A., declarando que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral entre el 05 de julio de 2021 y el 23 de marzo de 2023, y que ha sido objeto de un despido injustificado, debiendo entenderse que el término del con
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Santiago, diecisiete de octubre de 2023. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: PATRICIA ANDREA CEA NAVARRETE, rematadora, domiciliada en calle Los Mayas N° 1419, comuna de El Bosque, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Constructora UPC S.A., del giro de construcción de edificios para uso residencial, represe
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