MARÍN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO
Rol
O-88-2021
Fecha
17 de octubre de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados para justificar el despido, no se ajustan a la realidad y que la carta de aviso de término de contrato no satisface los requerimientos formales del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que esta no se realizó ni personalmente ni por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo conforme lo ordena el inciso primero del artículo citado, sino que se hizo simplemente por correo electrónico; y sin indicar los montos a pagar con ocasión del término del contrato, ni se adjuntaron los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales. En cuanto a las indemnizaciones, señala que es procedente que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y el recargo del 80% a que se refiere la letra c) del artículo 168, todos del mismo Código, el que es procedente porque el empleador demandado invocó como causal del despido la del artículo 43 letra d) de la ley N° 21.109 la cual es homologable a las causales contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuya aplicación injustificada es castigada conforme al artículo 168 letra c) de dicho Código con el recargo del 80%. Señalan que la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, da lugar a las sanciones contenidas en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido, razón por la cual el despido debe ser declarado nulo, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social ante dichos organismos y el pago de las remuneraciones íntegras hasta la fecha en que se produzca efectivamente su convalidación, la que deberá efectuarse con las formalidades establecidas en los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Respecto a las remuneraciones adeudadas y su protección,
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1, comparecen don Leonardo Fernando Cajas Silva, y don Sergio Rodrigo Iberti Alarcón, abogados, domiciliados en calle Chillán N°1012, comuna de San Fernando, en calidad de mandatario judicial de doña Lilian del Pilar Marin Ringler, secretaria administrativa, con domicilio en Ignacio Carrera Pinto N°673, villa El Álamo, comuna de San Fernando, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, en adelante “SLEP”, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Oscar Leonardo Fuentes Román, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Chillán Nº 894, comuna de San Fernando; en contra de la Corporación Municipal de Educación, Menores y Salud de San Fernando, en adelante “La Corporación Municipal de San Fernando” o “la Corporación” o “CORMUSAF”, representada legalmente por su Presidente, don Pablo Silva Pérez, ignora profesión u oficio, domiciliados en calle Negrete N° 743, comuna de San Fernando; y en contra de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, representada legalmente por su Alcalde, don Pablo Silva Pérez, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Carampangue N° 865, comuna de San Fernando; éstos últimos en calidad de solidaria o subsidiaria. Refieren que la demandante se desempeñaba hasta el momento de su despido como secretaria recepcionista en el Liceo Eduardo Charme de la comuna de San Fernando, en condición de asistente de la educación, mediante contrato indefinido, en calidad de titular y con una jornada ordinaria de 44 horas semanales, iniciando su relación el 17 de marzo de 1997, por lo que su antigüedad a la fecha del despido era de 24 años y 5 meses, sin manchas ni amonestaciones en su hoja de vida laboral. Respecto al traspaso de la demandante al SLEP Colchagua, señala que en virtud de la ley 21.040, los jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, están dejando de pertenecer a municipios o corporaciones municipales, pasando a ser administrados por los 70 Slep que se han ido creando en todo el territorio nacional, así las cosas, el 1 de enero de 2021 y en virtud de la ley citada, el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, se hizo cargo de todos los establecimientos educacionales que se encontraban hasta el día anterior, bajo la administración de los municipios o Corporaciones Municipales en las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. En ese contexto, la demandante se desempeñaba hasta el 31 de diciembre de 2020 para la Corporación Municipal de San Fernando siendo traspasada el 1 de enero de 2021 al “SLEP Colchagua”, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad. En cuanto a las circunstancias del despido de la actora, señalan que el 20 de agosto de 2021 a las 18:29 horas, la actora recibió correo electrónico remitido desde gestiondepersonas@slepcolchagua.cl, que le informaba el término de la relación labora
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que señala que las deudas previsionales previas al traspaso no son de cargo de un Servicio Local no pudiendo invocarse para efectos de procedencia de la nulidad del despido. En virtud de lo expuesto, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, por no pago de cotizaciones previsionales impagas, las que en caso de existir, el pago correspondería a la Corporación Municipal de San Fernando por períodos anteriores al 1 de enero del año 2021, fecha del traspaso de la demandante al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, por lo cual, no se configura la nulidad del despido invocada por la actora en su demanda. Contestando la demanda propiamente tal, señala que la demandante se desempeñó hasta el 20 de agosto de 2021 con 44 horas titulares, realizando funciones no docentes en el Liceo Eduardo Charme, administrado por su representada, a contar del 1 de enero de 2021, entidad sostenedora creada al amparo de la ley N°21.040, razón por la que la demandante se rige por la ley N°21.109, es decir, el estatuto de los asistentes de la educación, citando lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la ley. Expone que la demandante se desempeñaba hasta el 31 de diciembre de 2020 para la Corporación Municipal de San Fernando, siendo traspasada al Servicio por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, en virtud del artículo 41 transitorio de la ley 21.040, y que con fecha 20 de agosto de 2021, se rec
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San Fernando, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, a folio 1, comparecen don Leonardo Fernando Cajas Silva, y don Sergio Rodrigo Iberti Alarcón, abogados, domiciliados en calle Chillán N°1012, comuna de San Fernando, en calidad de mandatario judicial de doña Lilian del Pilar Marin Ringler, secretaria administrativa, con domicilio en Ignacio Carr
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