CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA/METALES Y MONTAJES VULCÁN LTDA
Rol
C-255-2020
Fecha
19 de mayo de 2023
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A lo principal de folio 1 comparece don Christian Barrera Perret y don Roberto Báez Castillo, abogados, en representación de CLÍNICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos en calle Serrano N° 389, oficina 1006, comuna de Iquique, quienes deducen demanda en juicio sumario a fin de que se declare la obligación de rendir cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 2155 y siguientes del Código Civil y el artículo 680 N°8 del Código de Procedimiento Civil, en contra de EMPRESA NEPTUNO INDUSTRIAL, COMERCIAL LIMITADA, en contra de PERIC OSTOJIC Y COMPAÑÍA LIMITADA o FUNDICIÓN DE METALES NEPTUNO LTDA., y en contra de METALES y MONTAJES VULCÁN LTDA., personas jurídicas comerciales, representadas por don Ivor Vladimir Ostojic Peric, ingeniero Civil Mecánico, todos domiciliados en Av. Circunvalación, Sitio 64-B, Barrio Industrial Zofri, comuna de Iquique. Exponen que su representada celebró con las demandadas y otras empresas un contrato de cuenta corriente mercantil con fecha 1 de diciembre de 2005, donde las partes pactaron en su cláusula segunda: “De conformidad a lo anterior, se conviene, entre las partes, crear cuentas corrientes mercantiles de dinero y valores, de manera que las empresas se envíen recíprocamente, dineros y valores, sin Código: SREGXFFXVEJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 aplicación a usos determinados y sin obligación de mantener, la una, a la orden de la otra, la cantidad o el valor equivalente pero con cargo de acreditar a favor del respectivo remitente, sus remesas, y de liquidar las cuentas de débito y de crédito; y de pagar el saldo…”. Señala que pactó además en la cláusula tercera que: “De acuerdo con el artículo 602 del Código de Comercio, el contratante que recibe dinero del remitente lo tendrá como suyo, en propiedad plena, sin perjuicio de la obligación de acreditar esos valor
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción dilatoria del N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Que a lo principal de la minuta escrita agregada en audiencia de folio 16, el abogado de las demandadas opone excepción dilatoria establecida en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”. Cita el artículo 602 del Código de Comercio, para luego señalar que conforme el artículo 605 del mismo cuerpo legal, antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. Luego, indica que de acuerdo al artículo 613, al término del contrato se produce de pleno derecho una compensación del débito y crédito recíprocos y en ese momento se determina la persona del acreedor y deudor y el nacimiento del crédito propiamente tal. Agrega que para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil debe comprobarse la relación comercial entre las partes y Código: SREGXFFXVEJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 que aquel contiene todos los elementos esenciales para su existencia, entre ellos, la forma en que se materializaron los traspasos. Suma a lo dicho, la consideración que debe tenerse a lo dispuesto en el artículo 609 del citado texto legal. Acusa que lo que pretende la contraria es realizar un cobro de pesos, por cuanto sostiene que las sumas de dinero supuestamente entregadas lo fueron en condición de ser administradas en una especie de cuenta de gestión, lo que es lejano a la realidad y a la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil. Plantea que no es posible sostener la existencia de un mandato para la administración de dinero u otros valores que hagan procedente la obligación de rendir cuentas, ni menos que en un procedimiento sumario se declare la efectividad de una acreencia al tenor de los valores demandados, lo que es materia de un juicio de lato conocimiento. Solicita en definitiva se acoja la excepción opuesta, ordenándose a la demandante accionar mediante un juicio de lato conocimiento, con costas. SEGUNDO: Que en la misma audiencia de folio 16, el apoderado de la demandante evacuó traslado conferido respecto de la excepción dilatoria, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Reafirma que en el contrato de cuenta corriente mercantil se establecieron cláusulas que obligan a las partes de este juicio a rendir cuenta una vez terminado el mismo, citando las cláusulas sexta y tercera. Sostiene que aquello debe ser ventilado en un juicio declarativo, pues el contrato fue firmado por todas las partes ante notario, pero sin constituir un título ejecutivo que le permita solicitar derechamente la designación de un juez árbitro. Agrega que no existe otro documento entre las partes que amerite la procedencia de otro procedimiento ordinario o especial, siendo
Fallo
fallo conforme las normas de cumplimiento de sentencia. En el mismo sentido lo explica nuestro Máximo Tribunal al indicar: “CUARTO: Que, precediendo a la decisión, conviene recordar que existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta; el autor Mario Casarino Vitervo, en su Manual de Derecho Procesal Civil , tomo VI , Tercera Edición , páginas 104 y 105, en relación con esta materia, enumera los siguientes: a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia; b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del artículo 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; Código: SREGXFFXVEJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en ht
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Foja: 1 FOJA: 90 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-255-2020 CARATULADO : CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA/Metales y Montajes Vulc n Ltdaá Iquique, diecinueve de Mayo de dos mil veintitr sé VISTO: A lo principal de folio 1 comparece don Christian Barrera Perret y don Roberto Báez Castillo, abogados, en representación de CLÍNICUM
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