Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

DONOSO/SOCIEDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LOUIS PHILIPPE LIMITADA

Rol

O-1399-2022

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fueron reconocidos por ambas partes. En este contexto, debemos recordar que el artículo 12 del Código del Trabajo conceptualiza el ius variandi como la facultad que tiene el empleador para variar, en ciertas condiciones, la modalidad de la prestación de los servicios, ya sea en lo referente a la jornada, el lugar o la naturaleza del trabajo, como una excepción al principio inspirador, consagrado en nuestra legislación contractual y en el artículo 1525 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes contratantes y no puede modificarse sin el consentimiento de dichas partes o por causas legales, siendo, en consecuencia, improcedentes desde el punto de vista jurídico las modificaciones unilaterales del contrato. Se trata de una facultad que corresponde exclusivamente al empleador y comprende la alteración de la naturaleza del lugar o recinto donde se prestan los servicios. El mismo artículo, en su inciso primero prescribe “el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”, siendo todas estas exigencias requisitos copulativos de la misma, esto es, que el nuevo recinto quede ubicado dentro de la misma ciudad, que las nuevas labores sean similares a las anteriores y que dicha alteración no produzca un menoscabo para el trabajador. Entonces, siendo un hecho pacifico el que la demandante fue trasladada por su empleador desde el local de la comuna de Talcahuano, el cual cerró, a un nuevo local en la comuna de San Pedro de La Paz, cumpliendo iguales labores, para determinar si estamos o no frente a algún incumplimiento al contrato de trabajo, correspondiendo el ejercicio de esta acción de traslado del lugar de las faenas a una facultad propia del empleador y que, por ende, que no se encuentra prohibida en la ley sino úni

Fundamentos

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACIÓN LABORAL Y DESPIDO INDIRECTO Las partes no controvirtieron que la demandante comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de diciembre de 2011, con un contrato de trabajo indefinido, desempeñándose como jefe de local, con una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuida en sistema de turnos, y una remuneración mensual de $1.000.491, autodespidiéndose el día 19 de agosto 2022, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador y cumpliendo con las formalidades legales. Lo que corrobora, además, el contrato de trabajo de la demandante y su anexo, su carta aviso de comunicación despido indirecto de 18 de agosto 2022 y los comprobantes de despacho por cartas certificadas a la empleadora y a la Inspección del Trabajo, vía Correos de Chile, de fecha 19 de agosto de 2022, y la comunicación de despido indirecto, dirigida a la Inspección del Trabajo, de fecha 18 de agosto de 2022. SEGUNDO: 2. INCUMPLIMIENTOS IMPUTADOS AL EMPLEADOR Las partes también concuerdan en que los incumplimientos que se imputan al empleador para el despido indirecto son la modificación unilateral del contrato de trabajo, al cambiar el lugar de prestación de servicios, desde el Mall Plaza del Trébol, Talcahuano, al “Arauco Premium Outlet San Pedro”, en la comuna de San Pedro de la Paz, causándole menoscabo a la demandante; el no pago de sus gratificaciones para los años 2019 y 2020 y las cotizaciones de seguridad social derivadas de las gratificaciones referidas. 3. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA HACER USO DE LA FACULTAD DEL IUS VARIANDI La demandante, en definitiva, imputa al empleador el que no cumplió con las condiciones del artículo 12 del Código del Trabajo para hacer uso de su facultad de ius variandi cuando, cerrado el local en que se desempeñaba la actora, en el Mall Plaza del Trébol, ubicado en Talcahuano, la demandada abrió un nuevo local en el Mall Arauco Premiun Outlet de la comuna de San Pedro de La Paz, donde sería reubicada la trabajadora demandante, cumpliendo las mismas funciones de Jefa de Local. Todos hechos que fueron reconocidos por ambas partes. En este contexto, debemos recordar que el artículo 12 del Código del Trabajo conceptualiza el ius variandi como la facultad que tiene el empleador para variar, en ciertas condiciones, la modalidad de la prestación de los servicios, ya sea en lo referente a la jornada, el lugar o la naturaleza del trabajo, como una excepción al principio inspirador, consagrado en nuestra legislación contractual y en el artículo 1525 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes contratantes y no puede modificarse sin el consentimiento de dichas partes o por causas legales, siendo, en consecuencia, improcedentes desde el punto de vista jurídico las modificaciones unilaterales del contrato. Se trata de una facultad que corresponde exclusivamente al empleador y

Fallo

POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda, darle tramitación y, en definitiva, acogerla y declarar: 1° Que se acoge la demanda de despido indirecto por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo; 2° Que la demandada le debe pagar las siguientes prestaciones: a) $1.000.491 por indemnización por falta de aviso previo, sin perjuicio de estimar SS una cifra distinta, incluso mayor. b) $11.005.401 por indemnización por años de servicio, sin perjuicio de estimar SS una suma distinta, incluso superior; c) $5.502.700 por incremento de la indemnización por años de servicio, conforme al art. 171 del Código del Trabajo, sin perjuicio de estimar SS una cantidad diferente, aún superior; d) $1.865.915 por concepto de feriado anual y proporcional, sin perjuicio de estimar SS una suma diferente, incluso mayor; e) $6.002.928 por concepto de gratificaciones adeudadas, o la suma que US estime pertinente fijar, incluso mayor, conforme al mérito del proceso; 3° Que el despido es nulo, por lo que la demandada deberá pagar sus remuneraciones por el periodo que medie entre la desvinculación y se comunique el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, adjuntando las respectivas planillas de pago, sobre una remuneración imponible de $1.250.613 o aquella que se determine; 4° Que la demandada deberá pagar las cotizaciones derivadas de las gratificaciones no pagadas por los años 2019 y 2020 en AFP HABITAT, FONASA y AFC C

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-1399-2022: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña EMILCE DONOSO BUSTAMANTE, cesante, domiciliada en Zenón Urrutia 2712 casa C Lonco Ray, Chiguayante, quien deduce demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de MANUFACTURAS LOUIS PHILIPPE

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