Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CORREA/SERVICIOS BRAMER LIMITADA

Rol

O-576-2021

Fecha

16 de octubre de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-576-2021, por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por doña JULIA AMALIA CORREA MANRIQUEZ, R.U.N 11.661.959-8, operaria de aseo, domiciliada en calle Balmaceda s/n, Alerce Histórico, comuna de Puerto Montt, en contra de la empresa SERVICIOS BRAMER LIMITADA, R.U.T N°77.150.770-0, persona jurídica del giro otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por don Leonardo Gabriel Mercado Gallardo, ambos con domicilio en calle Los Sauces N°119, población Mirasol de Puerto Montt; y solidariamente en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, R.U.T N°70.016.160-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Gerardo Francisco Schlotfeldt Leighton, ambos domiciliados en calle Agustinas Nº1291 piso 6, oficina G, comuna de Santiago.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña JULIA AMALIA CORREA MANRIQUEZ, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de SERVICIOS BRAMER LIMITADA, representada legalmente por don Leonardo Gabriel Mercado Gallardo; y solidariamente en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, representada legalmente por don Gerardo Francisco Schlotfeldt Leighton. Fundamenta su demanda señalando que, con fecha 01 de marzo de 2016 comenzó a prestar servicios como operaria de aseo para la demandada. Indica que sus funciones las desarrolló en instalaciones de la demandada solidaria de autos desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2018, época en que cesó sus servicios en dicho lugar por licencia médica. Expone que por un acuerdo contractual el demandado principal, mantenía un contrato de prestación de servicios, las cuales comprendía las labores de aseo de las instalaciones de la demandada solidaria. Afirma que en lo que respecta a su remuneración mensual, esta estaba constituida por sueldo base equivalente al ingreso mínimo, por la suma de $ 337.000, más gratificación ascendente a la suma de $ 84.250. De esta manera para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración mensual, asciende a la suma de $ 421.250. Detalla, que su jornada de trabajo, se distribuía de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas, y que la duración de la relación laboral era de carácter indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que recibió un aviso de término de la relación laboral, el que le fue entregado con fecha 29 de enero de 2018, indicando en la carta como fecha de término de la misma el 01 de marzo de 2018, sin embargo, antes de la fecha de término de la relación laboral, específicamente con fecha 14 de febrero de 2018, producto de una hernia lumbar, presentó licencia médica, la que en definitiva se extendió hasta el día 30 de julio de 2021, tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral, y el empleador cumpliendo con su obligación de pago de cotizaciones previsionales, con algunas lagunas, hasta el mes de julio de 2022, fecha en que se puso término efectivo a la relación laboral. Afirma que, una vez expirada su licencia médica, esto es, con fecha 31 de julio de 2021, fue desvinculada por la causal de artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Argumenta que la carta de despido no cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no contiene los hechos en que se fundamenta la causal, lo que le produce un estado de indefensión, al no existir hechos de los cuales pueda hacerse cargo en la presente demanda, única instancia procesal válida para ello. Refiere que a la fecha de su despido nada se le pagó, por lo que se me adeuda la indemnización por años de servicios y feriados. Señala, que al término a la relación laboral no se había cumpli

Fallo

por tanto solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que ha señalado, toda vez que fue contratada para prestar servicios, para una empresa principal, cual fue la mandante o dueña de la empresa, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. Expone que, en razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas para con el actor, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber el derecho de información, de retención y de pago por subrogación

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-576-2021, por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por doña JULIA AMALIA CORREA MANRIQUEZ, R.U.N 11.66

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