MARTÍNEZ/LABORATORIO DUKAY S.A
Rol
O-661-2022
Fecha
16 de octubre de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: La abogada Camila Cabrales Ferrer, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación de SERGIO ARIEL MARTÍNEZ FUENTES, cédula de identidad N°7.410.346-4, interpuso una demanda en contra de la empresa LABORATORIO DUKAY S.A, R.U.T N°96.505.770-6, representada legalmente por Álvaro Bardón Clavo, cédula de identidad N°9.842.487-3, ambos domiciliados en El Taqueral 454, comuna de Lampa. Señala que su representado inicio de la relación laboral: 18 de junio de 1999 y que se desempeñaba como Jefe de Turno, mediante contrato indefinido, con una remuneración de $2.216.336. La jornada laboral constaba de 45 horas distribuidas de lunes a viernes de 21:30 a 07:00 horas, con 90 minutos de colación. Sus funciones consistían principalmente en supervisar el funcionamiento de la planta, lugar donde se producen cosméticos y productos industriales como siliconas, limpia pisos, entre otros. Alega que la relación laboral finalizó el día 18 de octubre de 2022, al recibir una carta donde se le informaba que estaba desvinculado a contar de esa misma fecha. Los argumentos esgrimidos por la empresa empleadora para invocar dicha causal en su carta de exoneración dicen relación con la causal 161 inciso 1, necesidades de la empresa, arguyendo una disminución en la producción, lo que conlleva a reducir la dotación de producción en 95 personas. Sostiene que el despido del que fue objeto resulta totalmente injustificado, indebido o improcedente, ya que la carta es vaga, genérica e imprecisa, y relata cuestiones que se ignoraban. No indica fecha ni detalles del hecho detonante de las bajas, correspondiente a la “salida del principal cliente de la Empresa. También señalan genéricamente que existe una baja actividad en el mercado. No señala fechas de la implementación del “plan de reducción de colaboradores”. No hay relación temporal entre los eventos genéricos señalados en la carta y la fecha de despido del trabajador, la que es el 18
Fundamentos
considerando al despido como última ratio. Por todo lo ya relatado, y ante la evidencia que deja de manifiesto que el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, se entiende que procede el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio respecto del demandante. Por otro lado, el demandado descontó erróneamente al monto de la indemnización correspondiente a los años de servicio montos por concepto de “anticipo indemnización años de servicio”. Señala que la controversia recae en el error en el cálculo de dicho monto total de indemnización por años de servicios. No considera el tiempo total de la relación laboral y disminuye considerable e injustificadamente los montos correspondientes a este concepto, por lo que en este acto también se piden el diferencial entre lo debido y lo efectivamente pagado. Manifiesta que el actor suscribió finiquito con fecha 03 de noviembre de 2022, pero realizó una reserva de derechos. Dicho finiquito carece de poder liberatorio para la empresa demandada, razón por la cual en esta se demanda la causal de despido, el recargo legal y la diferencia en los conceptos contemplados en el finiquito. Nuestro ordenamiento jurídico señala que los trabajadores que sean despedidos por necesidades de la empresa tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a un mes de la “última remuneración” por cada año de servicio, derecho que nace y se hace exigible al fin de la relación laboral, y no antes, el que además es irrenunciable mientras esté vigente la relación laboral. En este sentido, la Dirección del Trabajo ha sido clara en señalar que, a contar de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.010, el 1 de diciembre de 1990, no resulta jurídicamente lícito suscribir anticipos de indemnización por años de servicios por la causal de necesidades de la empresa. Así lo estableció en el dictamen Ord. 1277/17 de 17 de marzo de 2006. Esta doctrina no es antojadiza toda vez que el objetivo de dicha ley es evitar que el trabajador prescindiera –de manera anticipada- de una importante fuente de ingresos para hacer frente a un estado de cesantía. También tiene la virtud de impedir que los empleadores recurrieran a estos pagos como una forma encubierta de pagar remuneraciones o incluso bonos de término de negociación cuyo costo asumía en realidad el propio trabajador. Es decir, evita que, ante reivindicaciones salariales, fueran los mismos trabajadores quienes se financiaran incrementos o pagos remuneracionales con cargo a sus remuneraciones o prestaciones futuras, deduciendo el costo para el empleador. Este es el argumento vital que se ha sostenido permanentemente a la hora de no admitir pactos sobre anticipo de indemnización por años de servicio en caso de necesidades de la empresa. En el caso en comento hay que entender primeramente que existe el monto total de la indemnización por años de servicio calculado, tal y como indica la ley, en base a la última remuneración por la cantidad de años totales
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 161, 168, 420 y siguientes del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: RECHAZO en todas sus partes la demanda presentada por Sergio Ariel Martínez Fuentes en contra de LABORATORIO DUCAY S.A., sin costas, por haber litigado con motivo plausible. NOTIFÍQUESE la presente sentencia por correo electrónico a las partes. RIT O-611-2022. DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
Texto Completo (Preview)
1 COLINA, a dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés. VISTOS: La abogada Camila Cabrales Ferrer, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación de SERGIO ARIEL MARTÍNEZ FUENTES, cédula de identidad N°7.410.346-4, interpuso una demanda en contra de la empresa LABORATORIO DUKAY S.A, R.U.T N°96.505.770-6, representada legalmente por Álvaro
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