ESPINOSA/ARTEL S.A.I.C.
Rol
O-854-2023
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
Daño moral, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la demanda, salvo los que expresamente reconoce. El despido del señor Espinosa se encuentra plenamente ajustado a derecho, en la carta de despido se precisa respecto de la causal de despido como también de la base de cálculo se han efectuado en conformidad a la ley, todas las remuneraciones, indemnizaciones y demás beneficios a las que tuvo derecho durante la relación laboral se pagaron en tiempo y forma y, por consiguiente, ninguna prestación le adeuda. Reconoce la relación laboral suscrita entre las partes, que se inició el 26 de agosto de 2019 y que se le comunicó el despido, por escrito, el día 28 de abril de 2023, siendo el cargo del trabajador a la fecha del despido, Vendedor Tradicional, y suscribiéndose un finiquito entre ambas partes, pagándosele al actor un total liquido de $14.134.899, negando que el demandante haya realizado una reserva de derechos de todas las acciones y prestaciones que demanda, como que su despido sea improcedente, que la carta de despido no sea efectiva en su fundamento, que no contenga una descripción de hechos claros o concretos y que falte señalar hechos de forma detallada, pormenorizada y real, que los hechos fundamentados en la práctica no sean ciertos, siendo efectiva la existencia de una racionalización y reestructuración del área en que se desempeñaba el demandante dentro de la empresa, que fue la causal de su despido, negando también el lugar de trabajo que se indica en la demanda, que tenga derecho el actor a la restitución del aporte del empleador al fondo de seguro de cesantía, recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, ni que se cumpla con los requisitos de hecho de la indemnización por daño moral, ni que proceda indemnización por daño moral alguno. Indica que el señor Espinosa estaba a cargo de la zona de Concepción sus alrededores (Talcahuano, Tome, Coronel, Lota, Arauco, Curanilahue, Lebu y Cañete) y tenía que gestionar y hacer crecer dicha zona respecto de la participación y cli
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: I. En cuanto a la excepción deducida por la demandada: PRIMERO: 1. EXCEPCIÓN DE FINIQUITO Opuso esta excepción la demandada fundada en el finiquito suscrito por las partes, reconocido por el demandante, y solo con relación a la acción de devolución del descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador, resultando cierto que la reserva del trabajador en el referido documento reza “… Me reservo el derecho para demandar ante Tribunal del Trabajador por la causal invocada para el término de mi relación laboral, diferencia de pago de remuneraciones, horas extra, pago de obligaciones previsionales, horas extras, gratificaciones y demás conceptos relacionados con mi remuneración mensual y con el término de mi relación laboral” y que, con antelación en el mismo instrumento, reconoció “… que recibió oportunamente de esta el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato individual de trabajo, asignaciones familiares autorizadas, por la respectiva institución de previsión, cotizaciones de salud y seguridad social, horas extraordinarias cuando las trabajo, comisiones, feriados, gratificaciones, participaciones e indemnizaciones por termino de contrato (…) declara que nada se le adeuda por remuneraciones, bonos, asignaciones, premios y/o cumplimiento de metas, así como por ningún otro concepto, sea legal, convencional o de cualquier otra especie, contractual o extracontractual (…) declara no haber sufrido, durante el tiempo que se encontró vigente la relación laboral como al término de la misma, ningún tipo de menoscabo, acoso laboral o sexual ni vulneración a ninguno de sus derechos fundamentales y/o a su condición de ser humano (…).”. Empero, esta prestación que se cobra, consistente en la devolución del descuento de su indemnización por años de servicios del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador, en su finiquito, se trataría de una prestación que podría derivar de la posible declaración del despido como improcedente, que no pudo ser renunciada en el finiquito al tratarse de una mera expectativa, que ni siquiera se había devengado y que depende de la condición señalada, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto a que el poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme, sin que pudiese existir acuerdo al respecto, se rechaza la excepción opuesta por la demandada. II. En cuanto al fondo: SEGUNDO: 2. RELACIÓN LABORAL Y HECHO DEL DESPIDO No fueron hechos controvertidos por las partes que el 26 de noviembre de 2019 el actor comenzó a trabajar para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como vendedor tradicional, con un contrato de trabajo indefinido, siendo despedido el 28 de abril de 2023, invocándose por el empleador la causal prevista en el artí
Fallo
POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda, acogerla a tramitación, hacer lugar a ella en todas sus partes y en definitiva declarar: · Que, el despido realizado por la demandada debe calificarse como injustificado. · Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por recargo, daño moral y cobro de prestaciones que se indicaran: · $2.975.712.- o en subsidio la suma mayor o menor que S.S. se sirva fijar conforme al mérito del proceso y las probanzas que se rindan en autos, por concepto de aumento del 30% a que se refiere la letra A del artículo 168 del Código del Trabajo, por haber hecho la empresa demandada de autos, aplicación improcedente de la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. · $1.198.945.- o en subsidio la suma mayor o menor que S.S. se sirva fijar conforme al mérito del proceso y las probanzas que se rindan en autos, por concepto de descuento de aporte empleador de seguro de fondos de cesantía, el cual, acogiendo el despido como injustificado debe ser reembolsado al trabajador. · $3.000.000, por concepto daño moral · Los reajustes e intereses legales que procedan. · Las costas que de esta litis se deriven. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA Comparece doña Rocío Macarena García De La Pastora Zavala, abogada, en representación de ARTEL S.A. (en adelante indistintamente “Artel” o “la Empresa”), empresa del giro de la denominación, ambos domiciliadas en A
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Concepción, trece de octubre de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-854-2023: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMNADANTE Comparece en esta causa don JAVIER HUMBERTO ESPINOSA CERDA, cesante, domiciliado en Curepto N°8919, Villa Acero, Hualpén, quien deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la sociedad ARTEL S.A., representada por don PATRICIO ANTON
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