Juzgado de Letras de Mejillones

ESPINOZA/IMA INDUSTRIAL SPA

Rol

O-19-2023

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda y cada una de sus prestaciones cobradas y explica que el despido se ajustó a la legislación y está fundamentado en hechos técnicos y ajenos a la voluntad de IMA, configurándose en la especie la causal de necesidades de la empresa. Indicó, tras transcribir la carta de despido, que se puede observar que las consideraciones de hecho expuestas justifican la separación de funciones laborales, ya que existe un proceso de racionalización y adecuación de los servicios que se desarrollan en el proyecto donde trabajaba el demandante, porque era necesario ajustar los recursos laborales sólo a los necesarios para su debida ejecución, de lo cual forzosamente era imposible seguir manteniendo la relación laboral con el actor. Refiere que era evidente la necesidad imperiosa de realizar una reestructuración y reorganización dentro de los proyectos llevados a cabo por IMA Industrial, siendo la separación de funciones del actor justificada, debida y procedente, no siendo efectiva ninguna de las aseveraciones realizadas por el actor, por lo que fue despedido por antecedentes técnicos, objetivos y plausibles, todos ajenos a la voluntad de quien fuera su empleador. Por su parte, también solicita el rechazo de la devolución del AFC, porque el empleador en caso de despido por la causal del artículo 161 del Código de Trabajo conforme al artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.728 está facultado para restarle a la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo aquel aporte que él hizo, proveniente del aporte a la cuenta individual del trabajador, monto que es determinado por la propia Administradora mediante un certificado, sin perjuicio que sea declarado o no justificado el despido correspondía que se descontase de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de desempleo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencias que cita. TERCERO: Que la demandada solidaria Sociedad GNL Mejillones S.A. no contestó la demanda, por l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad n° 14.112.329-7, abogada, en representación de José Luis Espinoza Araya, chileno, conviviente civil, desempleado, cédula de identidad n° 12.395.244-8, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat n° 461, oficina 804, Antofagasta, quien interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de IMA Industrial SpA., Rol Único Tributario n° 88.689.100-8, representada legalmente por Víctor Sánchez Serrano, cédula de identidad n° 13.500.974-1, ambos con domicilio en calle Francisco Noguera N° 200, P 9, Providencia, Región Metropolitana, y en forma solidaria, en virtud de los dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de Sociedad GNL Mejillones S.A., Rol Único Tributario n° 76.775.710-7, representada legalmente por Juan Ignacio Donoso Silva, cédula de identidad n° 13.657.425-6 y por Leandro Colosqui, cédula de identidad n° 22.344.913-1, o por quien la represente o ejerza funciones de administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Isidora Goyenechea n° 2800, piso 16, Las Condes, Santiago, o en subsidio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo. Funda su demanda indicando que el demandante con fecha 01 de abril de 2017 comienza relación laboral con la demandada principal, mediante un contrato de carácter indefinido, para desempeñarse como “supervisor eléctrico instrumentista”, cuya remuneración mensualmente que percibía era la suma de $3.159.988, lo que debe considerarse para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La jornada laboral era de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 17:45 y los días viernes hasta las 16:15 horas. Refiere que las labores las realizaba de manera habitual y permanente para el mandante Sociedad GNL Mejillones, en virtud del contrato civil o comercial que suscribió la demandada principal con la demandada solidaria, obligándose a prestar sus servicios mediante contrato de mantenimiento denominado “contrato de prestación de servicios de mantención integral N.° C15-2016”, lo anterior en dependencias de la solidaria, específicamente en recintos industriales de la bahía de Mejillones, en Avenida Puerto 1 N° 8000. En lo que respecta al término de la relación laboral fue con fecha 9 de enero de 2023 mediante carta de aviso de término de contrato, la cual señala que se le despedía a partir de ese mismo día por la causal de necesidades de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, fundado en “proceso de racionalización y adecuación de los servicios que se desarrollan en el proyecto contrato de prestación de servicios de mantención integral, contrato C-88-2019”, constituyéndose en injustificado, ya que la carta no viene a cumplir con las exigencias mínimas del artículo 162 del Código del Trabajo, dejando al trabajador en indefensió

Fallo

se declara que resulta improcedente imputar a la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, correspondiente a $3.948.582, ordenando su devolución. IV.-En cuanto a la demanda solidaria/subsidiaria: DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de la documentación aportada por el actor y la parte demandada, especialmente del contrato de trabajo que lo vincula con la empresa demandada principal, se desprende que sus labores desde el 1 de abril de 2017 hasta el 9 de enero de 2023 se realizaron en dependencias de la empresa mandante SOCIEDAD GNL MEJILLONES S.A., siendo el actor contratado expresamente para desarrollar labores correspondientes a dichos contratos comerciales celebrados entre la demandada principal y mandante, lo que se condice con lo expuesto en la carta de aviso de termino de contrato de trabajo, que también se desprende que realizaba sus labores para el cliente o mandante SOCIEDAD GNL MEJILLONES S.A. hasta el término de sus labores, sumado a que se le tuvo por efectivo el hecho de haber existido un régimen de subcontratación entre las partes y por todo el período que duro la relación laboral, por no haber exhibido los documentos solicitados por la parte demandante. Así, se configura lo descrito en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, esto es, que la demandada principal ejecutó servicios por su cuenta y riesgo, con trabajadores de su dependencia -José Luis Espinoza Araya- para la empresa SOCIEDAD GNL MEJILLONES S.A

Texto Completo (Preview)

JOSÉ LUIS ESPINOZA ARAYA c/ IMA INDUSTRIAL SPA SOCIEDAD GNL MEJILLONES S.A. Despido injustificado, indebido o procedente y cobro de prestaciones Rol Interno Tribunal: O-19-2023 Rol único de Causa: 23-4-0463539-5 -------------------------------------------------------- Mejillones, trece de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Dayan Naranjo Tap

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