7º Juzgado Civil de Santiago

CAMPODÓNICO/ARAOS

Rol

C-11128-2019

Fecha

15 de mayo de 2023

Materia

CUENTAS, RENDICIÓN DE, ART. 693 C.P.C.

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho expuestos en su libelo, los que han sido precedentemente reseñados en lo expositivo de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que al folio 23. la demandada opone excepciones dilatorias y subsidiariamente procede a evacuar el trámite de la contestación, solicitando el total rechazo del libelo por los antecedentes jurídicos y fácticos señalados en la parte expositiva del fallo. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, por haber negado expresamente la demandada los

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DEL N°2 DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A SABER, LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE EN SU NOMBRE. PRIMERO: Que la parte demandada opone la citada excepción dilatoria fundada en que los actores sostienen que su supuesta legitimación activa tiene por base su calidad de herederos testamentarios de doña Elia Diana Raquel Campodónico Badilla, señalando no ser efectivo, pues si bien aparecen en el testamento de la causante de fecha 16 de Enero de 2.014, otorgado en La Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, no han adquirido formal y definitivamente esa calidad, desde el momento en que la gestión judicial – solicitud de posesión efectiva – que se tramita ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, bajo el ingreso Rol V – 401- 2019, no ha terminado, incluso, a la fecha, el Servicio de Registro Civil e Identificación no ha reconocido el testamento acompañado a esos autos, el que no está registrado en ese Servicio conforme lo señala la Ley N° 19.903. SEGUNDO: Que evacuando el traslado, la parte demandante indica que es la propia demandada quien ha iniciado el procedimiento de posesión efectiva ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, individualizando a sus representados como herederos, por lo que no puede desconocer tal calidad en el presente juicio, que los legitima para deducir la demanda de autos. TERCERO: Que aun haciendo la precisión que la excepción en comento alude a la falta de capacidad, las partes han expuesto y alegado en cuanto a la legitimación de la actora, por lo que se resolverá en consecuencia. CUARTO: Que al respecto cabe señalar que la legitimación implica una aptitud para ser parte en un proceso concreto. Esta situación está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto de la pretensión procesal, ya que sólo las personas que sustentan una cualificada relación con la pretensión, están legitimadas en el proceso en que aquella se deduce. QUINTO: Que tal capacidad significa tener la facultad, el poder para afirmar en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (la demandada) es la indicada a satisfacer su reclamación o pretensión. SEXTO: Que en este razonamiento, atendido lo expuesto por las partes y el documento acompañado a autos, sobre el que no recayó objeción alguna, muy por el contrario, ambas partes están de acuerdo en su existencia y la calidad de herederos en él establecido, por lo que debe considerarse, entonces, al testamento invocado como título suficiente para amparar la pretensión deducida, y en la calidad referida, en consecuencia la excepción analizada será rechazada. II.EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IN

Fallo

fallo corresponde incluso a la competencia de otros órganos jurisdicionales, a saber, el juicio sobre cuentas, que se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias de arbitraje forzoso (artículo 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales); el juicio ejecutivo sobre cuentas, el cual tiene lugar cuando la obligación de rendir cuentas conste de un título de aquellos que, según la ley, traen aparejada ejecución (artículo 696 del Código de Procedimiento Civil), encontrándose la obligación de rendir cuentas preestablecida en forma indubitada y resistencia de parte del deudor a cumplirla; y el juicio ejecutivo posterior al juicio sobre cuentas, respecto del eventual saldo que se determine una vez finalizado el litigio mediante sentencia definitiva firme, el cual será cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las reglas generales sobre cumplimiento de sentencias. DÉCIMO SEXTO: Que definida la naturaleza del procedimiento de que se trata, es primordial indicar que la obligación de rendir cuentas puede tener su origen en la ley, en el contrato o en la decisión judicial, y en la especie, habiéndose controvertido su existencia por la parte demandada corresponde entonces resolver si aquella, se encuentran obligada a rendir cuenta, ya sea por disposición legal, convencional o judicial, siendo de cargo de la actora probar la existencia del mandato y de la obligación de rendir cuentas contraída por la demandada. DÉCIMO SEPTIMO: Que la parte demandant

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C-11128-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11128-2019 CARATULADO : CAMPOD NICO/ARAOSÓ Santiago, quince de Mayo de dos mil veintitr s.é VISTOS, Al folio 1, comparece doña Alicia Bobadilla Pinto, abogada, email alicia.bobadilla@mi.cl, con domicilio en Cerro El Plomo 5931 Oficina 1007, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en repres

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