COGLER/TRANSPORTES ENCINA LIMITADA
Rol
O-676-2023
Fecha
13 de octubre de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda y tiene por evacuado el trámite de contestación en rebeldía de las demandadas. SENTENCIA INMEDIATA La parte demandante atendida la rebeldía de las demandadas, no habiendo comparecido ni contestado la demanda y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del Código del Trabjo, solicita se dicte sentencia inmediata y se acoja la demanda con expresa condena en costas. El Tribunal resuelve: Que se acogerá la solicitud de admisión tácita teniendo a la vista los antecedentes documentales que haya presentado la parte y que se encuentran en la carpeta digital, sin perjuicio de que como admisión tácita no es prueba, sino como revisión de antecedentes solamante. La calificación de unidad económica podría terminar evacuándose ante los hechos y la calificación podría determinar o no la admisión como unidad económica. En virtud de lo anterior, el Tribunal procederá a dictar sentencia el día de hoy. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Armando Cogler Cloger, cédula nacional de identidad N°15.266.699-3, desempleado, con domicilio en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta, en deducir demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, declaración de existencia de la relación laboral, autodespido y cobro de prestaciones, en contra de Transportes Encina Limitada, Rut N°77.408.935-7, representada legalmente por doña Constanza Encina Muñoz, cédula de identidad N°19.287.740-7, ambos con domicilio en Teresa Wills Montt N°2260, departamento 1603, Iquique, y solidariamente, en virtud de lo establecido por el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de Constanza Encina Muñoz, Rut N°19.287.740.7, con domicilio en Oficina Petronila N°140 casa 60, Antofagasta, y expone: Que, inició relación laboral el día 01 de noviembre de 2022, como Conductor y con una remuneración mensual de $780.000.- Se mantuvo en informalidad laboral, pese al requerimiento constante del actor en orden a la escrituración del contrato de trabajo. De las demandadas como un solo empleador: TRANSPORTES ENCINA LIMITADA y CONSTANZA ENCINA MUÑOZ, no son entidades independientes, sino un conjunto de entidades que, deben ser entendidas como un solo empleador. Que, las demandadas, mantienen exactamente los mismos códigos de actividades económicas vigentes, efectúan actividades económicas complementarias, tienen los mismos clientes, mismo domicilio, una misma estructura gerencial, entre otros elementos compartidos. Que, la intención tras la configuración de esta unidad, no es otra más que facilitar los medios para que estas empresas evadan, a través de distintas maquinaciones impropias, la responsabilidad que en ellas recae con respecto a sus trabajadores. Para su accionar diario se conducen como un solo empleador, proporcionándose de un escenario que les permitiese sortear y evadir sus obligaciones contractuales y legales. Un grupo laboral de empresas con una dirección común de trabajo. La existencia de dicha dirección laboral común se ve demostrada, principalmente, en base a lo siguiente: a)Existen prestaciones laborales indistintas, llevadas también con carácter simultáneo. Como se desprende de los giros y labores efectuadas por todas las empresas. Consultada la situación tributaria de terceros del Servicio de Impuestos Internos queda en evidencia que ambas demandadas mantienen activo tanto giros idénticos como giros complementarios, es así como la demandada TRANSPORTES ENCINA LIMITADA, mantiene giros sobre: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA. En tanto, la demandada CONSTANZA ENCINA MUÑOZ mantiene giros sobre: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA; SERVICIOS PRESTADOS DE FORMA INDEPENDIENTE POR OTROS PROFESIONALES. b)Existencia también de posibles confusiones patrimoniales entre estas empresas y las personas naturales tras ellas, debido a la comunicación de carácter patrimonial existente entre éstas, una de cuyas más notorias manifestaciones es, en este cas
Fallo
se declara: I.-Se Acoge parcialmente y sin costas la demanda interpuesta por Armando Cogler Cogler, en contra de Transportes Encina Limitada, todos ya individualizados, se declara que la relación laboral entre las partes se inició con fecha 01 de noviembre de 2022, y se extendió hasta el día 04 de abril de 2023, despido indirecto que se declara procedente y nulo para efectos remuneracionales, y se condena a la demandada al pago: 1.-Remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del autodespido 04 de abril de 2023, hasta su convalidación a razón de $780.000.- 2.-Indemnización sustitutiva del aviso previo: $780.000.- 3.-Remuneraciones $104.000.- 4.-Feriado proporcional: $234.000.- II.-Notifíquese a AFP Capital, AFC y FONASA una vez ejecutoriada la presente Sentencia Definitiva, mediante carta certificada. III.-Ejecutoriada la presente Sentencia Definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes a etapa de Cobranza Laboral y Previsional de ésta Ciudad. IV.-Se Rechaza la demanda respecto de doña Constanza Encina Muñoz como persona natural. V.-De conformidad a lo prevenido en el artículo 13 de la Ley N°14.908, y en caso que fuera procedente, practíquese por el empleador retención y pago de alimentos que correspondan y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia competente, so pena de incurrir en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener y de resultar solidariamente responsabl
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Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta Audiencia Preparatoria por video conferencia_Plataforma_Zoom FECHA Antofagasta, trece de Octubre de dos mil veintitres. MAGISTRADO RICARDO ALVEAL VENEGAS. HORA DE INICIO 08:40 am HORA DE TERMINO 08:45 am ENCARGADO DE ACTA Yanett Bugueño Chávez SALA 4 RUC 23-4-0481875-9 RIT O-676-2023 Registro de audio N° 2340481875-9-1335 RESOLUCION
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