Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

VELÁSQUEZ/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

M-58-2023

Fecha

13 de octubre de 2023

Materia

Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M- 58- 2023, (acumulada Rol M-59-2023 y Rol M-60-2023), compareciendo la abogada MARIBEL ANDREA BRIONES URETA en representación de los demandantes ADRIÁN ALBERTO VELASQUEZ MILLACHEO, laboratorista, domiciliado en Lago atravesado, callejón doña Clara, Parcela 27, ciudad y comuna de Coyhaique, ELÍAS FERNANDO HUALA LEVILL, laboratorista Vial, domiciliado en pasaje Huemul 3191, Población Los Siervos, Coyhaique y JORGE ANDRÉS LÓPEZ AILLAÑIR, constructor civil, domiciliado en calle 18 de septiembre 622 depto. 204, torre A, Temuco. Por la parte demandada ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JAIME ANDRÉS ZAÑARTU URETA, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Eusebio Lillo N° 656, Coyhaique, fue asistido por el abogado don JORGE MARCHANT SANTA MARÍA.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecieron los demandantes ADRIAN ALBERTO VELÁSQUEZ MILLALDEO, ELÍAS FERNANDO HUALA LEVILL Y JORGE ANDRES LÓPEZ AILLAÑIR y demandan a la empresa ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA. SEGUNDO: Que en la audiencia única las partes lograron conciliar respecto de la demanda de don Adrián Velásquez Millacheo y de Elías Huala Levill, según consta en registro de audio, quedando subsistente por resolver respecto de la demanda interpuesta por don JORGE LÓPEZ AILLAÑIR. TERCERO: Que la síntesis de los hechos y las alegaciones efectuadas por la parte demandante y la demandada se encuentran registradas íntegramente en audio. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produce respecto del demandante JORGE LÓPEZ AILLAÑIR. Se fijó el siguiente hecho a probar: · Prestaciones demandadas. QUINTO: Que la demandante ofreció y rindió la siguiente prueba: 1.- Contrato de Trabajo de fecha 22 de abril de 2021. 2.- Liquidaciones de remuneraciones de abril, mayo y junio de 2023. SEXTO: Que la demandada rindió la siguiente prueba: 1.- Cálculo de feriado legal correspondiente al demandante. 2.- Ordinario de la Inspección del Trabajo, referente a la interpretación de zonas extremas y beneficio de feriado. SÉPTIMO: Que, el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar el monto correcto a pagar al actor por concepto de feriado legal anual y/o proporcional. Para la resolución del asunto controvertido que el artículo 67 inciso 2° del Código del Trabajo señala que “Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles” De la disposición transcrita se desprende que el legislador sólo exige para el cumplimiento del beneficio que el trabajador preste los servicios en la región, no que resida en esta, como lo sostiene la demandada, respaldado en un dictamen de la Dirección del Trabajo, por lo que el Tribunal es de opinión que, en el caso que se analiza, deberá calcularse el feriado legal demandado considerando veinte días y no quince como sostiene la demandada, haciendo presente , además, que los dictámenes de la dirección del Trabajo no son vinculantes para el Tribunal. A juicio del Tribunal, interpretando de la manera que lo hace la Dirección del Trabajo significaría agregar un requisito que el legislador no contempla en la norma legal aplicable a la materia, lo que, resulta improcedente. En consecuencia, considerando la fecha de inicio de la relación laboral (22/04/2021) y la de termino (28/06/2023), el sueldo base ( $1.950.345.-), resultan 43.75 días hábiles y 62.75 días corridos, corresponde el pago de la suma de $ 4.079.503 por feriado legal y proporcional. OCTAVO: Que se ha dictado sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo y, la prueba de autos, sin excepción algu

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 63, 67, 73, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 454, 456 y 459, 496 a 502 del Código del Trabajo; 1.698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARIBEL ANDREA BRIONES URETA, abogada, en representación de don JORGE ANDRÉS LÓPEZ AILLAÑIR, ya individualizados, en consecuencia, se ordena pagar al actor las siguientes prestaciones: -$ 4.079.503 por feriado legal y proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán y percibirán interés en la forma dispuesta en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Se deja constancia que, revisado el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el demandante no aparece con deuda hoy en día. Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad. RIT M-58-2023. (Acumulada M-59-2023 y M-60-2023) RUC 23- 4- 0503943-5. Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRIA ALVARADO, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo.

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, trece de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M- 58- 2023, (acumulada Rol M-59-2023 y Rol M-60-2023), compareciendo la abogada MARIBEL ANDREA BRIONES URETA en representación de los demandantes ADRIÁN ALBERTO VELASQUEZ MILLACHEO, laboratorista, domicil

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