Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

LIDERMAN SPA./INSPECCIÓN PRONVINCIAL DEL TRABAJO MAGALLANES

Rol

I-16-2023

Fecha

12 de octubre de 2023

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos las imputaciones expuestas por el órgano reclamado, dado que en todo momento se cumplió la normativa. En lo concerniente a la cuantía del reproche se vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad, ambos de consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 506 del Código del Trabajo, norma que utiliza la misma fórmula que el D.F.L. N°2, de 1967, ha sido duramente cuestionado por el Tribunal Constitucional por infringir dicha norma abiertamente la Constitución y en los hechos permitir el ejercicio arbitrario de facultades sancionatorias por parte de la Dirección del Trabajo. Cita

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don ignora profesión, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo Magallanes, domiciliada para estos efectos en Av. Pedro Montt N° 895, Piso 2, Comuna de Punta Arenas, con motivo de la dictación de la Resolución N°39, fecha 13 de febrero de 2023, que ratificó cuatro multas improcedentes, y, solicita: 1. Que se deje sin efecto la Resolución Administrativa reclamada por adolecer de evidentes errores de hecho y de derecho. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes: La Resolución N°39 adolece de error debido a que hubo extralimitación de las facultades de la Inspección del Trabajo y vulneración normativa por parte de la entidad fiscalizadora. Su representada fue fiscalizada y multada primeramente por la resolución N°1165/2022/51, cursándose cuatro infracciones vinculadas con supuestos defectos en el control y registro de asistencia, las que fueron confirmadas. La Inspección del Trabajo al dictar la resolución administrativa de multa, vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones, lo anterior, sin perjuicio de no resultar efectivos en los hechos las imputaciones expuestas por el órgano reclamado, dado que en todo momento se cumplió la normativa. En lo concerniente a la cuantía del reproche se vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad, ambos de consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 506 del Código del Trabajo, norma que utiliza la misma fórmula que el D.F.L. N°2, de 1967, ha sido duramente cuestionado por el Tribunal Constitucional por infringir dicha norma abiertamente la Constitución y en los hechos permitir el ejercicio arbitrario de facultades sancionatorias por parte de la Dirección del Trabajo. Cita considerando 10° de la sentencia dictada en la causa Rol 7659, por dicho tribunal. Además, la resolución adolece de error de hecho, puesto que sanciona por “No otorgar un día de descanso al trabajador Héctor Ochsenius Aguirre”, en circunstancias que su parte tiene autorización para controlar la asistencia de sus colaboradores de manera electrónica. En efecto, cabe advertir que la fiscalización se desarrolla en una dependencia que no es de propiedad de su representada, sino que del mandante. El fiscalizador se equivoca cuando examina documentación en propiedad ajena, y no requiere antecedentes del contratista en origen, comunicándose con las autoridades que en efecto tienen la potestad para representar a la empresa. El fiscalizador en la instalación del contratista consultó al personal de seguridad, que no posee las competencias necesarias para representar a la empresa y,

Fallo

por tanto, para ilustrar su funcionamiento. El fiscalizador imputa vulnerado el artículo 38, inciso 3°, del Código del Trabajo, señalando que en una semana no se le dio un día de descanso al trabajador, pero bien es sabido que la obligación en comento es mensual y no semanal, ignorando que aún en jornada especial, si las necesidades del servicio lo requieren, no se encuentra prohibido el pacto de horas extraordinarias. Su parte, estima que la Dirección del Trabajo ha faltado al principio de oficialidad, según el cual en el marco del procedimiento administrativo, la autoridad mantiene el deber de ejecutar las diligencias tendientes a encontrar la verdad formal, indagando en las circunstancias que permitan acreditar la infracción y en el mismo orden, aquellas que exoneren al particular a quien se le reprocha el incumplimiento. Por lo demás, no se imputa la falta de pago de servicios extraordinarios, si bien en el ámbito legal se mantiene el principio pro operario como una directriz de interpretación, aquel axioma debe ser flexible en el sentido de permitir internalizar que en la situación en concreto, sí se ha beneficiado al trabajador, en la medida en que se le han cancelado servicios extraordinarios, pedidos por él, enriqueciendo su ingreso por sobre el promedio del mercado. En consecuencia, no configurándose la hipótesis infraccional se debió haber dejado sin efecto la multa y no ratificado. Respecto de la multa N°2, que sanciona por “No llevar correctamente el registro

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Punta Arenas, doce de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don ignora profesión, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo Magallanes, domiciliada para estos efectos en Av. Pedro Montt N° 895, Piso 2, Comuna de Punta Arenas, con motivo de la dictación de la Resolución N°39, fecha 13 de febrero de 2023, que ratificó cuatro multas improcedente

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