BRAVO/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA.
Rol
O-5-2023
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-5-2023, R.U.C. 23-4-0450706-0, seguida por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don DANIEL WILFREDO BRAVO JUANIDIS, conviviente civil, cédula de identidad N. ° 7.069.431-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta seguida en contra de CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA, R.U.T. 76.005.286-8, representada legalmente por don Maximino Armando Canitrot Baeza, cédula de identidad N.º 12.440.630-7, ambos con domicilio para estos efectos en 14 de Febrero número 1822, local 14 Antofagasta; solidariamente o subsidiariamente en contra de INMOBILIARIA CALICANTO LTDA, RUT 78.647.720-4, representada legalmente por Juan Carlos Miranda Aránguiz, cédula de identidad 8.711.471-6, ambos con domicilio en 14 de Febrero 1822, Local 14, Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. Que, con fecha 04 de mayo del 2015, el demandante comienza su relación laboral con la demandada Constructora MarAbierto, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Sin embargo, el vínculo laboral no fue formalizado, sino hasta el 1 de agosto del año 2015. Dicha relación laboral tenía carácter de indefinida al momento del término de la misma. La labor que desempeñaba el actor era de “pañolero-jornalero”. En cuanto a su remuneración, ésta ascendía en promedio a la suma de $600.000, suma que conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo deberá ser considerada como base de cálculo de indemnizaciones. Subcontratación. el trabajador prestó servicios de forma permanente para INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., mediante la obra transitoria de construcción de edificio San Valentín II, ubicado en calle 14 de Febrero Nº 1925, durante el periodo de 1 año y 8 meses, posteriormente el tr
Fundamentos
considerando que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo establece que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” En consecuencia, no refiriéndose el legislador –en el referido artículo 162- a la causal de término del artículo 159 N° 2, esto es, renuncia voluntaria, no es procedente la sanción de nulidad del despido intentada, debiendo rechazarse la demanda en aquella parte. DECIMO SEPTIMO: En cuanto a las prestaciones demandadas. que deberá rechazarse el cobro de prestaciones intentado toda vez que se ha rechazado la demanda de auto despido, ello sin perjuicio del derecho del actor de concurrir al pago de las indemnizaciones que por la causal de término del artículo 163 bis reconocida por la demandada Marabierto en Liquidación, en la sede que corresponda. DECIMO OCTAVO: En cuanto a los demás antecedentes allegados a los autos. Que toda la prueba rendida e incorporada en este juicio por las partes ha sido analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente
Fallo
fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación. CUARTO: Contesta INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA. Solicita el rechazo de la demanda y niega los hechos contenidos en ella. No obstante reconoce que, a) Existió relación laboral entre el actor y la empresa CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LTDA., a partir del día 4 de Mayo del 2015. b) Según la información que dispone esa parte, es efectivo que el actor ingresó a trabajar para CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LTDA., lo que hizo en la obra Edificio San Valentín, ubicada en calle 14 de Febrero número 1925, Antofagasta. c) Existía un régimen de subcontratación entre esa parte como empresa principal y CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LTDA. como contratista, sólo respecto a la obra denominada “Torres Nueva Costanera”, ubicada en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N° 5134, Antofagasta. d) El actor, únicamente a partir del día 12 de Septiembre de 2016, comenzó a trabajar en régimen de subcontratación dentro de la obra Torres Nueva Costanera, de su propiedad. A partir del día 1 de Diciembre del 2018, el actor fue traspasado a otra obra. Hechos particularmente negados. No es efectivo que el actor haya trabajado permanentemente en régimen de subcontratación para Inmobiliaria Calicanto Ltda. Y en subsidio alega Limitación temporal de responsabilidad del artículo 183-B del Código del Trabajo. En efecto, según la documentación contractual del trabajador con su ex empleador, consta que éste ingreso a trabajar y se mantuvo laborando en la obra “Edif
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Daniel Wilfredo Bravo Juanidis DEMANDADA: Constructora Mar Abierto Limitada DEMANDADA: Inmobiliaria Calicanto Limitada RUC: 23-4-0450706-0 RIT: O-5-2023 _________________________________________/ Antofagasta, once de octubre del año dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de
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