ANDRADE/AGENCIA DE ADUANA GUILLERMO MORALES ANABALON Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-7040-2022
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Fernando Andrade Leyton, abogado, con domicilio en calle Luis Zegers N°264, comuna de Las Condes, en representación de doña CAROLA DEL CARMEN GATICA CORONA, Contadora, cédula de identidad número 9.547.958-8, con domicilio en calle Luis Cruz Almeyda (Pasaje 8) N°251, Tercer sector Playa Ancha, comuna de Valparaíso, ciudad de Valparaíso, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra AGENCIA DE ADUANA GUILLERMO MORALES ANABALON Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don GUILLERMO MORALES ANABALÓN, Gerente General, ambos con domicilio en Av. Américo Vespucio Oriente N°1309, of 104, comuna de Pudahuel. Expone que con fecha 1° de junio de1992 la actora firmó contrato de trabajo con la demandada, Agencia de Aduana Guillermo Morales A. y Cía Ltda. Rut 89.238.500-9, para desarrollar las funciones de contadora. Al pasar los años, la Agencia implementa en el año 2004 aproximadamente el sistema Sigad, sistema contable aduanero que utilizan las agencias de aduana, y es cuando comienza a ejercer otras funciones, más bien de carácter administrativo, en general, preferentemente facturas, provisión de fondos, transferencias bancarias, egresos, ingresos, envío de cuentas a clientes, conciliación bancaria, estados de situación, flujo de caja, contacto con clientes a través de correo electrónico y teléfono, pagos en portales de compañías navieras, pago de cuentas y facturas de compras, allanamiento de multas, facturas de ventas de empresas relacionadas con los mismos socios, liquidaciones de sueldos e imposiciones, IVA, rentas, análisis códigos desembolsos y acreedores, pagos de derechos de aduanas, etc. Durante todos esos años las cosas funcionaron de manera normal, tanto para las partes, incluso durante los años 2014 y 2015, trabaja
Fundamentos
motivos por los que se habría puesto fin al vínculo laboral en febrero de 2016, y tampoco por qué la actora firmó un finiquito por mutuo acuerdo, el que reconoce en su libelo. Aparece también extraño que hubiese terminado el vínculo y que al día siguiente hubiese iniciado uno nuevo con las mismas funciones e idéntica remuneración, lo que resulta a lo menos apartado a la lógica, y que la actora tampoco explica suficientemente. La demandante no explica cómo se pagaba la remuneración en el período laboral hasta febrero de 2016, señalando únicamente que en el nuevo vínculo y que aquí reclama, su remuneración se pagaba en efectivo hasta el año 2019, explica que su jefa cobraba el cheque en el banco y le entregaba el efectivo, sin dar razones claras de aquello, lo que resulta incomprensible dada la labor de contadora de la demandante, misma profesión con la que se ha individualiza en autos, y los conocimientos que aquello conlleva. Tampoco explica por qué los pagos desde junio de 2019 se hicieron a su hermana y sólo a partir de 2022 a su nombre. Debe aunarse a lo anterior, lo extraño que resulta que la actora debiese identificarse con otro nombre en esta nueva relación laboral, que la demandante lo aceptara sin más, siendo que de los correos aportados por la demandada aparece que esto también era un conflicto entre la actora y don Guillermo Morales. Incluso, la actora menciona tareas y pagos relacionados con otra empresa, que no ha sido emplazada en autos, resultando incomprensibles tales menciones. Todo lo reseñado y escasamente explicado en la demanda, restan credibilidad a la tesis de la demandante. NOVENO: Que, La actora indica que desde el inicio de la relación laboral prestaba servicios de 8 a 14 horas de lunes a viernes, reuniéndose 2 o 3 veces por semana con su supuesto empleador, para rendir cuentas, que debía estar a disposición de la demandada, y qué recibía instrucciones, desempeñando sus labores en régimen de subordinación. Llama la atención, que nada se diga respecto del control horario, que no se especifique el horario, lugar y las personas con las que se reunía varias veces por semana, y tampoco se señale en específico cuáles eran las instrucciones que recibía. Incluso afirma que eran tantas las tareas desarrolladas que se dispuso de otras personas para que le ayudaran, sin siquiera individualizarles. DECIMO: Que, para acreditar la relación laboral la demandante aportó una serie de cadenas de correos electrónicos que darían en cuenta de la relación laboral y las instrucciones que -como se dijo- no detalló, sin embargo revisados dicho correos, de muchos de ellos no es posible establecer de quien proviene y el vínculo con la labor de la actora, la que tampoco describe adecuadamente en su demanda, apareciendo de muchos de ellos un conflicto con don Guillermo Morales, representante de la demandada, lo que es corroborado con otros correos aportados por esta última. Llama la atención que considerando las múltiples funciones que dijo realizar
Fallo
por tanto se configura una relación laboral, debiendo ser aplicado el referido artículo 8º del Código del ramo. Reitera que la actora fue separada de sus funciones el día 29 de Septiembre de 2022. Atendido la existencia de relación laboral, lo anterior debe ser calificado como un “despido”, recayendo sobre el empleador la obligación de pagarle cotizaciones de salud, previsión y seguro de cesantía durante toda la vigencia del vínculo, lo cual no ocurrió en la especie, de modo que al momento de su despido aquellas no estaban debidamente enteradas ante las instituciones respectivas. Se han infringido lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del trabajo, y sobre su empleador recaía la obligación de escriturarle contrato de trabajo, pagarle las cotizaciones de salud y previsionales, y pagarle sus indemnizaciones en caso de despido. El empleador no entregó carta de despido señalando los hechos ni la causal legal que justificó el despido, tampoco acompañó el estado de las cotizaciones previsionales al momento del despido, ni hizo el íntegro pago de ellas. En consecuencia, el despido no produce efectos de derecho, subsistiendo jurídicamente la relación laboral entre las partes hasta su convalidación, por medio del pago de las referidas cotizaciones y remuneraciones, tal como lo dispone el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Estima que, la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable, no resultando aplicable a su respecto, l
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Fernando Andrade Leyton, abogado, con domicilio en calle Luis Zegers N°264, comuna de Las Condes, en representación de doña CAROLA DEL CARMEN GATICA CORONA, Contadora, cédula de identidad número 9.547.958-8, con domicilio en calle Luis Cruz Almeyda (Pasaje 8) N°251, Tercer
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