MORALES/INDUSTRIA MADERERA ENTRERIOS S.A.
Rol
O-241-2023
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, especialmente en cuanto a negarlos en forma expresa y concreta como lo señala la norma legal precitada, lo que obligó a tener por contestada la demanda en su rebeldía. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación al tenor de la propuesta planteada por el tribunal, ésta no se produce, debido a la rebeldía de la demandada. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: QUINTO: Que, el artículo 171 indica que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. De esta forma deberá acreditar el actor, el incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato para el empleador que fueron reclamadas en la demanda. SEXTO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo señalado por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, el tribunal al entender, que producto de la rebeldía de la demandada, quien no negó expresa y categóricamente los hechos fundantes de la acción, permiten hacer efectiva la facultad privativa y exclusiva del juez, en cuanto a concluir que es innecesario recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos y se procedió a citar a las partes para notificación de la sentencia, fijándose la respectiva fecha y horario, al tenor de los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, todo ello acorde al artículo 453 N° 3 inciso 2° en relación con el artículo 457 del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO: Que de esta manera y en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, ante la solicitud de la parte demandante, se procede a hacer efectivo el apercibimiento legal en esta sentencia definitiva y se tienen como tácitamente admitidos por la demandada y por ende plenamente acreditados en el proceso, los hechos siguientes: 1. Que efectivamente existió una relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de ELIECER CORNEJO MUÑOZ, entre 17 de junio de 1996 y el 28 de julio de 2023, fecha en la cual la demandante puso término a la relación laboral mediante carta de autodespido remitida por correo certificado a su ex empleador fundado en la causal de incumplimiento de obligaciones del contrato del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, fundado en no haber pagado remuneraciones, feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales y se le adeudan los siguientes conceptos: a. Remuneración por 13 días del mes de julio 2023 $414.664 (cuatrocientos catorce mil seiscientos sesenta y cuatro pesos). b. Indemnización sustitutiva del aviso previo $956.917 (novecientos cincuenta y seis mil novecientos diecisiete pesos). c. Indemnización por (11) años de servicio $10.526.087 (diez millones quinientos veintiséis mil ochenta y siete pesos). d. Incremento legal (50%) años de servicio $5.263.045 (cinco millones doscientos s
Fallo
se declaran y no se pagan los aportes mensuales a la cuenta de capitalización individual, sin perjuicio de registrar lagunas sin pago, en fechas anteriores. A la vez, la empresa tampoco ha pagado las cotizaciones de salud en FONASA, lo que le dificulta acceder a bonos y programas de atención de salud, misma situación del AFC seguro de cesantía, las cuales le han sido siempre descontadas de las remuneraciones por el empleador, sin embargo, no se han enterado los dineros en las respectivas instituciones. Lamentablemente, las cifras de dinero impagas anotadas fueron descontadas de sus remuneraciones, pero no enteradas en las respectivas instituciones recaudadoras, lo que constituye, al menos un incumplimiento contractual grave en el desarrollo de la relación laboral, sin perjuicio de que, podría constituir inclusive un ilícito penal respecto del incumplimiento en el pago de remuneraciones. Sin perjuicio de otras faltas anteriores, durante el año 2023, la empresa demandada comenzó a faltar en tiempo y forma a los pagos de nuestras remuneraciones durante los 6 últimos meses, siendo que los contratos de trabajo de los suscritos, establecen como fecha de pago, los primeros cinco días hábiles del mes, mientras que el empleador ha retardado en varios días el pago efectivo de las remuneraciones mensuales y anticipos -lo que los demandantes y sus familias lamentan, especialmente para las fechas en que se celebran fiestas, sólo a modo de ejemplo, el último anticipo que correspondía pag
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Curicó, diez de octubre de dos mil veintitrés Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por el magistrado PATRICIO NAVARRO FIERRO. RIT O-241-2023 RUC 23- 4-0505733-6 Proveyó don JORGE MUÑOZ ESCOBAR, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a diez de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución
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