TRANSPORTES SANTA MARIA S.A CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
I-153-2023
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos investigados y respecto de los mismos trabajadores, indicándose además que a esa fecha ya se había realizado la audiencia preparatoria. Pese a lo anterior, solo tres días luego, el 28 de febrero de 2022 cursó la multa que da origen a este proceso. Señala que la entidad administrativa no otorgó un plazo prudencial para que su representada pudiera entregar la información requerida, pues tal como indicó, el requerimiento de documentación se efectuó un viernes 25 de febrero a eso de las 17:00 horas, otorgándole a su representada un plazo de respuesta que culminaba el lunes siguiente a las 16:00 horas. Señala que en la audiencia de juicio de los mencionados autos celebrada el día 4 de marzo de 2022, se arribó a una conciliación, en la cual se estableció que la relación laboral llegó a su término respecto de ambos involucrados el día 18 de noviembre del año 2021 por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, y la empresa se obligó al pago de una suma de dinero a cada trabajador en 3 cuotas, la última de ellas con vencimiento el día 18 de mayo de 2022. Es decir, a la fecha se encuentra completamente concluido el proceso judicial, habiéndose ya efectuado todos los pagos a los actores”. Así, sostiene que existiría yerro del fiscalizador al cursar la multa, porque como se le señaló durante el transcurso de la fiscalización la relación laboral con los dos trabajadores por los que se cursó multa había terminado. Luego afirma que según el Ordinario N° 2474 de 01 de julio de 2019 (“Es cuanto puedo informar,
Fundamentos
considerando los datos por usted aportados y el hecho que la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en los casos donde la relación laboral se encuentra extinguida”) ha sido la propia Dirección del Trabajo la que se ha declarado incompetente para conocer y resolver cuando la relación laboral se ha extinguido. En este mismo sentido, se pronunció el Ordinario N° 2478 de la Dirección del Trabajo de fecha 02 de noviembre de 2021 en el cual se resolvió: “La dirección del trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia”. Sostiene a mayor abundamiento el Ordinario N°1880 de fecha 27 de octubre de 2022 en su parte resolutiva señaló que: “En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a usted que este servicio se encuentra impedido de acceder a su petición por incidir en una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los tribunales de justicia”. En este sentido, sabiendo el fiscalizador que el asunto ya estaba siendo conocido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT O-331-2021, según se consigna en la resolución exenta que se impugna, él debió abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, ello por cuanto es competencia exclusiva del mencionado tribunal el resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción. En segundo término, afirma que la resolución que aplicó la multa no se refiere en momento alguna a las explicaciones que le fueron dadas por su representada, de por qué no tenía los registros de asistencia del mes de noviembre de 2021 respecto de los señores GUZMÁN y GUERRA. A este respecto, lo primero es que como señala se mantuvo la relación laboral vigente solo hasta el día 18 de noviembre de 2021 dos días luego del término de la operación de ENEX S.A. en la ciudad de Caldera. Así las cosas, en un primer punto, hay que precisar que lo que solicitó el inspector eran los registros de asistencia relativos a dichos días toda vez que luego de ello no existía relación laboral. Ahora bien, tal y como lo expuso su representada en su oportunidad, ni el señor GUZMAN ni el señor SIERRA restituyeron a TSM, al término de la relación laboral, los libros de control de horario en donde consta el registro de asistencia del mes de noviembre. Releva que como es de su conocimiento, conforme lo dispone la resolución exenta N°1213 de la Dirección del Trabajo que regula la "LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA INTERURBANOS", es de responsabilidad del “chofer portar su libreta y participar de su llenado, debiendo registrar en ella todas las actividades instruidas por el empleador”. Así, era responsabilidad de los señores GUZMÁN y SIERRA entregar d
Fallo
por tanto, configura el segundo error de hecho (sic) que se expone en esta solicitud de reclamación judicial de multa. En tercer lugar, señala que en el caso que se considere que no existe en el caso error de hecho, la cuantía de la multa no dice relación con la infracción supuestamente cometida por su representada. Así, sin perjuicio de todos los argumentos ya señalados, lo cierto es que se entregó casi la totalidad de la documentación requerida, a saber, se solicitó respecto de 6 trabajadores los contratos de trabajo, los anexos de contrato de trabajo, las liquidaciones de remuneraciones, los registros de asistencia, los detalles de rutas realizadas y, en caso de haber, los finiquitos, las resoluciones judiciales y las cartas de aviso de despido. De todo lo solicitado, únicamente no fue posible exhibir el registro de asistencia de los 18 días del mes de noviembre de 2021 respecto de dos de un total de seis trabajadores, y por causas inimputables a su representada, dado que fueron los propios trabajadores quienes se negaron a devolver la documentación por la que se cursó la multa. Así las cosas, la multa ascendente a 26,73 IMM parece del todo desproporcionada. Esto teniendo en consideración que de acuerdo con el Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas vigente al 14 de febrero de 2023 la multa impuesta a su representada aplica cuando la infracción es GRAVÍSIMA, lo que no ocurre en este caso y se evidencia no solo a partir de los hech
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece doña CECILIA ARRIETA DE LA MAZA, abogada, cédula de identidad N° 11.619.847-9, domiciliada en calle Benjamín N° 2935, oficina 601, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de TRANSPORTES SANTA MARÍA SpA., empresa del giro de su denominac
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