Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

UBEDA/GUERRA

Rol

O-667-2023

Fecha

7 de octubre de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados en relación con los demandados rebeldes, y se procedió a dictar sentencia sin más trámite, difiriendo su redacción, estimándose como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. Quinto: Admisión tácita de los hechos. Que, en dicho sentido, debe tenerse especialmente presente lo dispuesto en la citada disposición legal en los siguientes términos: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". La referida disposición legal encuentra fundamento en que la contestación de la demanda corresponde a una carga procesal para el demandado, correspondiendo su cumplimiento en beneficio de esa parte y uno de los instrumentos que dispone el demandado para defender sus intereses en el proceso, resultando libre de contestar o no efectuarlo. En definitiva, la figura de la admisión tácita es una de las consecuencias posibles derivadas del referido incumplimiento de su carga procesal, correspondiendo a una facultad privativa del juez laboral que se ejercerá en atención a la rebeldía contumaz de los demandados. Sexto: Que, en vista de lo anterior, se tendrá por acreditado que la relación laboral se inició el 22 de agosto de 2021, ejerciendo el cargo de coordinador administrativo de taxi. En cuanto al lugar de prestación de los servicios, se verificó en dependencias del domicilio de los demandados en Río de Los Cipreses N°346, Villa Panorama, de Antofagasta, manteniendo una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $653.713. Respecto a la jornada de trabajo, aquella se distribuía en turnos de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, desde las 08:30 hasta las 20:30 horas, sin embargo, por órdenes del representante legal de la empresa ejercía funciones hasta las 22:30 horas, realizando 2 horas extraordinarias de trabajo,

Fundamentos

considerando: Primero: Que, compareció Ana Rojas Sandoval, RUN 15.692.042-8, en representación de Rosita Yolanda Ubeda Ramírez, RUN 17.691.404-1, ambos con domicilio en Latorre 2425, primer piso, de Antofagasta, quien interpuso demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones, declaración de único empleador y nulidad del despido, en contra de 1) Transportes Apolo Ulises Guerra E.I.R.L, RUT 76.349.507-8, representada legalmente por Ulises Henry Guerra Arredondo, RUN 10.204.670-6; 2) Ulises Henry Guerra Arredondo, RUN 10.204.670-6, todos con domicilio en Río de Los Cipreses 346, Villa Panorama, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral: i) 22 de agosto de 2021, sin embargo se escrituró el contrato el ; ii) cargo: coordinador administrativo de taxi; iii) lugar de prestación servicios: dependencias de la demandada ubicadas en Río de Los Cipreses N°346, Villa Panorama de esta ciudad; iv) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por $653.713; v) jornada de trabajo: 7 días de trabajo por 7 días de descanso, desde las 08:30 hasta las 20:30 horas, sin embargo, por órdenes del representante legal de la empresa ejercía funciones hasta las 22:30 horas, realizando 2 horas extraordinarias de trabajo; v) vigencia: indefinida. II.- Declaración de único empleador. La demandante recibía órdenes directas y verbales de parte de Ulises Henry Guerra Arredondo, representante legal y dueño de la empresa, precisando que estas órdenes comprendían la designación de los viajes y la asignación de los conductores que efectuarían el transporte de pasajeros coordinado por Transportes Apolo Ulises Guerra E.I.R.L. Luego, los demandados prestan servicios de transporte de pasajeros, mantienen iguales actividades económicas vigentes, manteniendo una dirección laboral común, ello al tenor de lo prescrito en el artículo 3 del Código del Trabajo, precisando que en torno a la dirección laboral común se presentan prestaciones laborales de forma indistinta a los demandados, lo que se desprende de la actividad de transporte de pasajeros, además de confusiones patrimoniales, con la mantención del mismo domicilio como centro neurálgico, unido a una apariencia externa de grupo común de las empresas, ejerciendo el demandado persona natural la calidad de controlador común. III.- Terminación relación laboral. Para el 21 de marzo de 2023, las partes habían coordinado un móvil para transportar pasajeros desde Calama hasta las faenas de Minera Spence en la comuna de Sierra Gorda. Indica que, el día ya referido a las 22 horas, el móvil agendado para transportar pasajeros desde Calama hasta Minera Spence presentó un retraso en sus servicios, por lo que el conductor de este pasó más tarde de lo presupuestado a buscar los pasajeros que le estaban esperando. Sin embargo, y en virtud de este retra

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1,3,7,8,9, 41, 63, 73, 162, 168 y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 507 y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve que: I.- Se acoge la demanda declarativa de único empleador para fines laborales y previsionales, interpuesta por la abogada Ana Rojas Sandoval, en representación de Rosita Yolanda Ubeda Ramírez, en contra de Transportes Apolo Ulises Guerra E.I.R.L. y Ulises Henry Guerra Arredondo, declarando que los demandados constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales, conforme lo dispone el artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de las sumas de dinero que se ordenan pagar en esta sentencia. II.- Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarando que la terminación de la relación laboral ocurrida el 21 de marzo de 2023, no se ajustó a derecho, ordenando el pago de los siguientes conceptos: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $653.713; b. Indemnización por años de servicios por $1.307.426; c. Recargo legal del 50% por $653.713; d. Remuneración marzo por $457.599; e. Horas extraordinarias por $915.264; f. Feriado legal por $457.599; g. Feriado proporcional por $259.306 III.- Se rechaza la sanción de nulidad del despido. IV.- No se condena en costas a los demandados al no resultar totalmente vencidos. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Declaración único empleador, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. DEMANDANTE: ROSITA YOLANDA UBEDA RAMÍREZ. DEMANDADA: TRANSPORTES APOLO ULISES GUERRA E.I.R.L. y OTRO. RIT: O-667-2023 RUC: 23- 4-0481315-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de octubre de dos mil veint

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