SOTO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
T-1924-2022
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en el escrito de la denuncia se estarían invocando los indicios para sustentar la acción impetrada. En subsidio, afirma que nunca existió, ni ha existido, por parte de las jefaturas, demás trabajadores o persona alguna que dependa de su representada, acto alguno de afectación a los derechos de la actora, ni durante la vigencia de la relación laboral, ni con ocasión de su término, reconociendo la fecha de inicio, labores desempeñadas, remuneración percibida, fecha y causal de término, reiterando que la demandante no señala indicios de la vulneración que alega, acusando una supuesta vulneración a la libertad de trabajo, fundada sólo en la circunstancia de su despido, señalando que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el sólo hecho del despido no basta para que se vea vulnerado este derecho, pues constituye una facultad del empleador, pues lo que protege la libertad del trabajo es el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración, no el hecho de haber sido desvinculado invocando una causal legal estando facultado para aquello, como lo ha hecho su representada. Refiere que, como señala la carta de despido, el proceso se ha venido gestando hace bastante tiempo en la empresa, y la necesidad, en este caso, se basa en la eliminación del cargo de cajero para dar paso a un nuevo cargo denominado operador de tienda, realizando a la demandante el ofrecimiento de continuar trabajando para la compañía bajo el nuevo cargo, ya que el anteriormente detentado fue eliminado, y, al no ser posible otorgarle alguna labor distinta, se vio en la necesidad de desvincular a la trabajadora, haciendo presente que, el proceso de eliminación del cargo de cajero y su remplazo por el de operador de tienda, se está llevando en la empresa de forma masiva y en todo el país, y, lamentablemente ha implicado el despido no solo de la actora, sino que de muchos más trabajadores, por ello, no es vulneratorio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ELENA PRISCILLA SOTO RIVAS, cédula de identidad N°9.745.442-6, domiciliada para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 802, Providencia, deduciendo demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, RUT N°76.134.941-4, y en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LIMITADA, RUT N°76.134.946-5, ambas representadas legalmente por Rodrigo Cruz Matta, domiciliados en Avenida del Valle N°725, Huechuraba, solicitando se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $4.645.905.- por once remuneraciones, acorde dispone el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $1.393.771.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, c) $1.776.301.- por devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, más intereses, reajustes y costas. Hace presente que las demandadas han reconocido expresa y judicialmente que entre ellas existe unidad económica, conforme consta en el acta de audiencia de juicio, de 24 de abril de 2015, en causa RIT O-5067-2014, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme prescribe el artículo 3 del Código del Trabajo, señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, con fecha 01 de diciembre de 2008, desempeñándose como cajera, percibiendo una remuneración de $422.355.-, siendo despedida el 30 de septiembre de 2022, por aplicación de la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Cuestiona el fundamento esgrimido por la demandada para el término de sus servicios, de acuerdo a la carta que transcribe, que se sustenta en lo medular, en un proceso de digitalización y transformación del negocio, debido al crecimiento sostenido de las ventas on-line por sobre los medios físicos de compra, implementando nuevas formas de organización y distribución del trabajo para adaptarse y anticiparse a los cambios que experimenta toda la industria, por no ajustarse a la hipótesis legal y contenido jurisprudencial y doctrinal, de la causal invocada, pues, no explica en qué consiste la omnicanalidad, expresión que se refiere al efecto que independientemente del canal por dónde quiera comunicarse el cliente, en el retail, sea por tienda física, centro de llamados, aplicación móvil o sitio web, la experiencia siempre debe estar disponible y hacer que la experiencia de compra sea siempre la misma, de modo que, la circunstancia que la demandada quiera convertirse en el mejor retail omnicanal del país, quebranta el principio
Fallo
por tanto, no posee la legitimación pasiva que debe concurrir en el presente proceso. Contestando, sostiene que el libelo incumple lo establecido en el artículo 493 del Código del Trabajo, al no contener una enunciación de cuáles serían los indicios de vulneración de derechos, sino que únicamente se remite a señalar que el despido es vulneratorio. Luego, narra una serie de acontecimientos, sin enunciar los indicios en ninguna parte, por lo que no queda claro respecto de qué hechos relatados en el escrito de la denuncia se estarían invocando los indicios para sustentar la acción impetrada. En subsidio, afirma que nunca existió, ni ha existido, por parte de las jefaturas, demás trabajadores o persona alguna que dependa de su representada, acto alguno de afectación a los derechos de la actora, ni durante la vigencia de la relación laboral, ni con ocasión de su término, reconociendo la fecha de inicio, labores desempeñadas, remuneración percibida, fecha y causal de término, reiterando que la demandante no señala indicios de la vulneración que alega, acusando una supuesta vulneración a la libertad de trabajo, fundada sólo en la circunstancia de su despido, señalando que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el sólo hecho del despido no basta para que se vea vulnerado este derecho, pues constituye una facultad del empleador, pues lo que protege la libertad del trabajo es el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ELENA PRISCILLA SOTO RIVAS, cédula de identidad N°9.745.442-6, domiciliada para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 802, Providencia, deduciendo demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica