ESQUIVEL/TYCO SERVICES S.A.
Rol
T-797-2022
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Comisiones, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que el demandante considera vaga y genérica. En razón de lo anterior, estima que el término de la relación laboral es un acto de discriminación en razón e su condición de salud y por haberse negado a asumir las nuevas condiciones contractuales que lo perjudicaban. De la misma forma estima que se le adeudan incentivos de ventas, el que se divide en un componente anual, que equivale al 90% y que se paga por anticipado mes a mes, y un componente trimestral, que equivale al 10% del incentivo total, pagándose un porcentaje de la venta total dependiendo del nivel de cumplimiento de metas que hubiere tenido lugar, conforme a una tabla que se reproduce en la demanda, señalando que en el año 2021 logró ventas por sobre los límites mínimos de metas para devengar variable, hasta el mes de julio, cuando comenzaron sus licencias médicas, para los clientes Wallmart, por la suma de $2.804.191 y para el cliente Tricot, por la suma de $33.516.955. Pide en definitiva que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo y comisiones adeudadas. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, en donde pide que la demandada sea condenada al pago de recargo legal de la indemnización por años de servicio y remuneraciones adeudadas. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectiva la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y término de la misma y la causal de término invocada en el despido, controvirtiendo la remuneración que se indica en la demanda. En cuanto a la tutela laboral de derechos fundamentales, señala que el Art. 19 N° 2 de la Constitución no es un supuesto de procedencia de dicha acción, que la demanda no explica la infracción al Art. 19 N° 16 del mismo cuerpo normativo, que el demandante estuvo haciendo uso de licencia por aproximadamente 6 meses, lo que obligó a la empresa a hacer adaptaciones
Fundamentos
considerando además que la prueba de la parte demandada no es hace cargo de la situación totalmente diferente que existía en el año 2020, luego en el año 2021 y durante el año 2022, tres años en que las condiciones económicas fueron muy diferentes, cuestión que fue publica y notoria, considerando las diversas realidades que se dieron en cada año, sin que tampoco haya ninguna explicación acerca de cómo la apertura de medidas de control ante la pandemia del virus COVID-19 influyeron en los resultados de la demandada. De esta forma, la carta de despido lo que parece hacer es más bien usar una especie de argumento comodín, dando por sentado que toda alusión a la pandemia de COVID-19 inmediatamente llevará a la conclusión que la situación económica de la empresa no ha sido buena, cuestión que nunca ha sido obvia, porque no todas las actividades económicas se detuvieron con las medidas de restricción de movilidad decretadas en su momento, y es menos obvia aun a la presente fecha, cuando están alzadas todas las medidas de restricción y tampoco era obvia esa conexión en Enero de 2022, cuando dichas medidas estaban en vías de ser dejadas sin efectos,
Fallo
Por tanto, el debate planteado en la especie está dentro de los supuestos de procedencia de la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, en un supuesto que dice estrecha relación con el Art. 19 N° 2 de la Constitución, que como se dijo, es la norma que en primer lugar guía el contenido de la igualdad ante la ley, sea en derecho laboral o en cualquier otra rama del derecho. Evidentemente las normas particulares especifican el principio constitucional y guían la resolución de conflictos, que es lo que sucede en la especie, en donde esta norma general da origen al Art. 2 del Código el Trabajo, que a su vez es fuente de acción de tutela laboral de derechos fundamentales y es la acción ventilada en el caso, no siendo por tanto razón para el rechazo de la demanda lo alegado por la demandada en su contestación. SÉPTIMO; Que en cuanto a que el demandante no haya formulado reclamos ante la empresa por la situación que alega en la demanda, esta alegación no se puede sostener de ninguna forma, porque el acto impugnado y al cual se atribuye la vulneración de derechos es el despido, el que es calificado como acto de discriminación en la acción principal y como injustificado en la acción subsidiaria, de forma tal que es imposible que el demandante haya formulado ningún reclamo dentro de la empresa de los actos de vulneración, porque ellos se concretan con el despido, cuando la relación laboral había ya terminado. Los antecedentes anteriores que se expresan en la acción son solo
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Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Ricardo Ignacio Esquivel Vidal, cédula de identidad número 18.395.844-5, con domicilio para estos efectos en Julia Bronstein N° 0607, casa B, comuna de La Reina, interponiendo denuncia de vulneración de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empresa Tyco Ser
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