AGUIRRE/ALTO SAN MARTIN SPA.
Rol
M-673-2023
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se pueda fundar. Finalmente, en la clínica hay tres trabajadores formalmente contratados lo que prueba también que la prestación de servicios de la demandante no tenía el carácter de laboral. TERCERO: En la interlocutoria de prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que la actora prestó servicios bajo subordinación y dependencia, y en este caso existencia de una jornada laboral, un marco disciplinario, de instrucciones por parte de la superioridad, entre otros elemento de laboralidad. 2.- Para el caso que se acredite la existencia de relación laboral: a.- Estado de pago de cotizaciones de previsión social b.- Cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos para el despido indirecto c.- Monto de la remuneración mensual para efectos de este juicio. d.- Efectividad que se encuentra pagada la remuneración de los días trabajados en el mes de agosto y compensado u otorgado el feriado proporcional. 3.- Efectividad que la demandada pagó de forma indebida la suma de $500.00 a la parte demandante, o en su caso justificación de dicho pago. CUARTO: El demandante aportó solo prueba documental consistente en: DOCUMENTAL: 1.- Carta de autodespido de 04 de agosto de 2023. 2.- Comprobante de envío de carta certificada de fecha 08 de agosto de 2023 3.- Acta de comparendo de fecha 22 de agosto de 2023. 4.- Cartola de transferencias de Cuenta Vista Banco de Chile de la demandante. 5.- Captura de conversaciones de Whatsapp entre la demandante y don Carlos Acuña. 6.- Certificados de cotizaciones de AFP Capital y AFC Chile de fecha 25 de marzo de 2023. Se deja constancia que la prueba documental fue digitalizada por la parte e ingresada a la carpeta digital, y el contenido es de su responsabilidad. CONFESIONAL: Comparece absolviendo posiciones el representante legal de la demandada don Andres Eduardo Carrillo Salazar, RUN 16.794.495-7 quien exhortado a decir verdad señaló que es odontólogo; que d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ha comparecido doña PAOLA ANGELICA AGUIRRE QUINTANA, secretaria, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en el pasaje María Reina Antonieta N°1255, comuna de Temuco, deduciendo demanda laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones y aplicación la ley 19.631., en procedimiento monitorio, en contra de ALTO SAN MARTIN SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Andrés Eduardo Carrillo Salazar, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin N°1080, ciudad de Temuco. Funda la demanda en que con fecha 20 de marzo 2023, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, para el demandado en calidad de secretaria recepcionista administrativa. Sus servicios los prestó en las instalaciones de la empresa Alto San Martin Spa, “Centro de Salud”, ubicada en San Martin N° 1080, Temuco. Trabajó en informalidad laboral, con una jornada de 9 a 13 y de 14 a 18 horas, con una hora de colación, sujeta a las órdenes de sus superiores, precisamente don Andrés Carrillo Salazar, labores características del centro médico de recepción de pacientes, recibir y tramitar +ordenes médicas, etc. Su remuneración líquida era de la suma de $600.000, y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo $720.000 pesos, dineros que eran transferidos mensualmente a mi cuenta bancaria. Su ex empleador me impuso una condición arbitraria, para mantener mi empleo, la de emitir boletas de honorario mensualmente, sin firmar un contrato de esa índole, ni menos existir las características de este, sino por el contrario, las características propias de un contrato de trabajo, regido bajo las normas del Código el Trabajo. Con fecha 04 de agosto 2023, se vio en la obligación de poner término a su contrato de trabajo, por la causal del artículo 171 del Código del Trabajo, ya que su empleador ha incurrido en la causal del número 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, incumpliendo gravemente las obligaciones del contrato de trabajo, como pasamos a exponer; “1.- Que soy trabajadora de su empresa como secretaria administrativa desde el 20 de marzo de 2023. 2.- Que no se me han pagado las cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado, vale decir de los meses de marzo de 2023 a julio de 2023”. En cuanto a la configuración de la causal invocada señala que se vio forzado a poner término a la relación laboral motivado en el incumplimiento de su empleador en las obligaciones propias del contrato de trabajo, efectivamente el no declarar ni pagar sus cotizaciones previsionales le causa un perjuicio, ya que estas van al ahorro de su cuenta individual para su futura pensión, que en todo caso es mi dinero, otra cosa es que la administre la A.F.P, y al no enterarlas el empleador no está llegando a esta administradora, la que incluso me genera intereses mes a mes, los que he dejado de percibir por cul
Fallo
se declarará. SEPTIMO: No obsta a la conclusión anterior el hecho que la demandada mantenga contratos de trabajo con algunas de las personas que trabajan en la clínica, pues el cumplimiento de las obligaciones laborales para con ellos no excluye el incumplimiento con la demandante. OCTAVO: Estando acreditada la existencia de relación laboral, la demandada debía descontar de la remuneración que pagaba el monto de las cotizaciones previsionales y enterarlas en las instituciones respectivas, cosa que no hizo, por lo que incurrió en el incumplimiento alegado en la comunicación del despido indirecto, la que cumple los requisitos del artículo 171 en relación al 162 del Código del Trabajo, pues señala los hechos en que se funda, la causal de derecho y fue enviada por carta certificada al domicilio de la demandada y a la inspección del trabajo. NOVENO: El no pago de cotizaciones previsionales, aún cuando Decreto Ley 3500 establezca la posibilidad de declarar sin un pago simultáneo, es un incumplimiento contractual, más aún si se tiene presente que las cotizaciones son parte de la remuneración del actor, que por ley debe ser retenidos por el empleador y enterado a las instituciones de previsión social, siendo el empleador un mero intermediario entre el afiliado y la institución. De ahí que el no entero de estas cantidades puede ser constitutivo de un delito de apropiación indebida. Por lo anterior, se tendrá para los efectos de este juicio, que la relación del actor con la demandad
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Temuco, seis de octubre dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ha comparecido doña PAOLA ANGELICA AGUIRRE QUINTANA, secretaria, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en el pasaje María Reina Antonieta N°1255, comuna de Temuco, deduciendo demanda laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones y aplicación la ley 19.631., en procedimiento monitorio, en contra d
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