1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRAZA/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

O-7538-2022

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados para el despido no eran efectivos, ya que no se había provocado hasta ese entonces el término del montaje grúa molino bolas, lo que sucedería en marzo de 2023. Además, agrega que fue despedido mientras se encontraba con licencia médica. En consecuencia,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que comparece Leonardo Milenko Barraza Barraza, mecánico, C.I. 13.977.720-4 domiciliado en calle Hijuela Nº 10, Cárcamo 10, comuna de Illapel, Región de Coquimbo, quien demanda por despido injustificado, indemnización de lucro cesante y cobro de prestaciones laborales en contra de Bechtel Chile Construcción Limitada, RUT 76.879.161-9, representado por Luis Hernán González Durán, C.I. 8.712.232-8 ambos domiciliados en Román Díaz Nº1973, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Señala el actor que ingresó a prestar servicios para la demandada el 13 de septiembre de 2021. Indica que primero se pactó un plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2021. Luego, el 29 de agosto de ese año se pactó una obra o faena, siendo adscrito a la obra, faena o hito transitorio denominado Montaje de Instrumentación y Válvula de Control –Molienda, dentro del Proyecto INCO. Más adelante, el 1º de abril de 2022 indica que celebró un nuevo anexo de contrato donde nuevamente se modificó la vigencia y se supeditó el mismo a la siguiente obra o faena: “en su calidad de maestro primera mecánico, se encontrará adscrito, a la obra, faena o hito transitorio denominado “Montaje Puente grúa Molino Bolas 0320-CN-5002”. Sostiene que tenía una jornada de trabajo de 14 días continuos, distribuida en los horarios que indica, y con una remuneración mensual de $1.100.658. Señala que el 30 de septiembre de 2022 recibió una carta de despido por correo electrónico, en que se le informaba el término del contrato a contar del mismo día, invocando la causal establecida en el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo, esto es: “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Indica que los hechos invocados para el despido no eran efectivos, ya que no se había provocado hasta ese entonces el término del montaje grúa molino bolas, lo que sucedería en marzo de 2023. Además, agrega que fue despedido mientras se encontraba con licencia médica. En consecuencia, considerando que fue despedido con antelación a la fecha estimada para el término de la obra o faena para la cual fue contratado, demanda el pago de la indemnización por concepto de lucro cesante por un monto equivalente a $6.603.948 o, en subsidio, pide se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a una remuneración, más las prestaciones que se habrían reconocido adeudar ante la Inspección del Trabajo (indemnización por convenio colectivo (2.5) por el monto de $1.280.584: indemnización IPE por $662.667 e indemnización ICTP por $83.333). Pide se paguen con reajustes, intereses y costas. 2° La demandada contestó la demanda, y pidió su rechazo, con costas. Señaló que su representada presta servicios a la minería y su actividad se concentra en la ejecución de proyectos de construcción e ingeniería para dicha industria, señalando que entre ellos estaba el Proyecto INCO, Infraestructura Complementaria de propiedad de Minera Los Pelambres, lugar en que el actor prestó servicios. Alude al contrat

Fallo

se declarará injustificado el despido y, en consecuencia, se debe entender que legalmente el contrato terminó conforme a la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, motivo por el cual corresponde ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Que, en cuanto a las indemnizaciones especiales: Que primero, el actor cobra “Indemnización convenio colectivo (2.5)”, que corresponde a la indemnización por tiempo servido contenida en el inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo, cuyo pago está establecido para el caso que el contrato termine conforme a la causal establecida en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, por lo que habiéndose declarado que el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, no corresponde el pago. En segundo lugar, el actor cobra la “Indemnización IPE”, que corresponde a una indemnización convencional de permanencia y excelencia pactada en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre BCC y el sindicato al cual se encontraba afiliado el Actor (Sindicato Nacional Interempresa de Montaje Industrial, Obras Civiles y Servicios Industriales) y se estableció que se pagaría al momento de suscribirse el finiquito sin reserva de derechos, evento que no se cumplió, motivo por el cual tampoco corresponde ordenar su pago. Que si bien en un principio, en la instancia administrativa, se

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1° Que comparece Leonardo Milenko Barraza Barraza, mecánico, C.I. 13.977.720-4 domiciliado en calle Hijuela Nº 10, Cárcamo 10, comuna de Illapel, Región de Coquimbo, quien demanda por despido injustificado, indemnización de lucro cesante y cobro de prestaciones laborales en c

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