ILLANES/ANA MARIA URZUA ARANCIBIA SERV. GASTRONOMICOS, CON
Rol
O-3502-2023
Fecha
5 de octubre de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el pago de la prestación por quienes componen la entidad, sin que exista una contraprestación señalada por el absolvente y la contestación de la demanda por concepto de arriendo, más allá de los acuerdos complementarios de pago de suministros. 10. Con todo, lo más relevante es que , contrariando la alegación expresa en la contestación de la demanda en orden al no concurrir el elemento propio del régimen de subcontrato, conforme al cual la empresa principal está en posición de ser informada, retener y pagar, por las obligaciones laborales y provisionales incumplidas de su contratante, existe norma expresa en el propio contrato denominado de concesión que no sólo alude a tales facultades, sino que las describe conforme a la precisa descripción de los artículos 183 C y D del Código del Trabajo, al tiempo que se reserva el derecho de retención respecto de la garantía que el propio contrato prevé y ”los bienes de la concesionaria”, presentes en su espacio inmobiliario y latamente detallados como obligaciones de suministro en el mismo contrato. 11. Finalmente, el pacto hace referencia expresa a las normas especiales de la ley 20.123 y al código laboral en los literales h) e i) ya referidos, para encuadrar normativamente las obligaciones recíprocas que describe. 12. De lo anterior se colige que los servicios, formalizados hacia el año 2015 bajo esta figura, pero claramente ejecutados en el mismo lugar, con las mismas características y desde el origen de la prestación laboral, según aparece en el contrato de 20 agosto 2006, se verificaron en un régimen de subcontratación respecto del Círculo. 13. Por lo anterior, la responsabilidad solidaria está acreditada. 14. No se demostró la solución del feriado. 15. No hay otros antecedentes relevantes de prueba que analizar. El Círculo no ofreció prueba testifical y la instrumental limitó únicamente al contrato ya analizado. Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 41, 42, 63, 67, 71, 73, 160
Fundamentos
fundamentos del régimen de subcontratación e invoca normas legales. Demanda indemnización por años de servicios, recargo de 50%, sustitutiva, compensatoria de feriados anual y proporcional, remuneración de febrero y marzo de 2023, más cotizaciones de seguridad social y nulidad del despido, con actualizaciones legales y costas. La EIRL no contestó ni compareció al proceso. El Círculo contestó rechazando el régimen de subcontrato, existiendo un Contrato privado de concesión de los servicios de comedores y Bar del Círculo, firmado con la demandada el 24 de marzo de 2015, mal pudiendo haber prestado servicios desde agosto de 2006. Antes del contrato no hubo relación alguna con el demandante, sin darse en ningún caso los presupuestos del régimen de subcontratación. Refiere la imposibilidad de retención para garantizar propia del régimen de subcontrato. Puso término al contrato de concesión, por sus incumplimientos constantes y sistemáticos, en los pagos de luz, agua, gas y arriendo de la concesión. Analiza la figura del subcontrato, haciendo mera referencia a la competencia exclusiva de la justicia civil (sin oponer fundada ni formalmente de la excepción); basado en normas jurídicas pertinentes. Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 543 y 454 del Código del Trabajo. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. 1. La rebeldía de la demandada principal impuso a la parte demandante la carga procesal de acreditar los presupuestos de la relación laboral, valiéndose de prueba documental, confesional en rebeldía de la EIRL; confesional del Círculo (en el que declarante no modificó la posición sostenida en la contestación) y declaración de Lorena Marín Retamal, quien afirmó conocer al demandante desde 2008, como maestro de cocina, como trabajador de Ana María Urzúa, que ganaba alrededor de $800.000; que el 26 de marzo no pudieron ingresar al casino (situado en Alameda 1412). Existían deudas de cotizaciones. Similar declaración breve emite Luis Beltrán Rebolledo, auxiliar de portería del Circulo, desde 2014. Afirma que la Urzúa era la concesionaria del casino. 2. Los contratos de trabajo de 20 de agosto de 2006 y de 1 de marzo de 2015 y la carta de despido indirecto con su comprobante de envío de correos de Chile, además de las declaraciones de testigos permiten dar por acreditado el vínculo, su extensión y los incumplimientos contractuales graves (no pago de cotizaciones, de remuneración desde febrero, no suministro de trabajo convenido desde 27 de marzo de 2023), servicios ejecutados siempre en el domicilio del Círculo. Se tendrá por remuneración acreditada la que se colige del segundo contrato, regulándose en la suma de $ 673.148 (sueldo base, más gratificación garantizada, de acuerdo al baremo de 4.75 ingresos mínimos %12) 3. No hay prueba sobre el pago de cotizaciones de seguridad social, obligación contractual de la empleadora, por lo que se ordenara la misma, a base de la remuneración mínima entre el 20 de agosto de 2006 y el 28 de febrer
Fallo
se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes declarándose la relación laboral existente en desecho Patricio Illanes Aliste y Ana María Urzúa Arancibia Servicios Gastronómicos, Concesiones Casino EIRL (en adelante, la EIRL) entre el 20 de agosto de 2006 el 31 de marzo de 2023, concluida por incumplimiento grave de las obligaciones laborales de la empleadora II. Declarar la responsabilidad solidaria del Círculo de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas General Adolfo Silva Vergara, por haberse prestado servicios en régimen de subcontratación durante todo el lapso. III. Las demandadas deberán pagar solidariamente al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: i) $673.148 por indemnización sustitutiva de aviso previo. ii) $7.404.628 correspondiente a indemnización por años de servicios (aplicado tope legal). iii) $3.702.314 por recargo de 50% sobre la indemnización anterior. iv) $942.407 correspondiente a indemnización compensatoria de los pedidos de feriado anual v) $274.867 correspondiente a indemnización compensatoria de feriado proporcional (12.25) vi) $673.148 por remuneración de febrero de 2023 vii) $673.148 por remuneración de marzo de 2023 viii) La remuneración devengada a razón de $673.148 mensuales, a contar del 1 de abril de 2023 y hasta la convalidación de la terminación de los servicios mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social de todo el período servido (tanto la totalidad mensual o las diferencias existentes),
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Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES Sergio Patricio Illanes Aliste, domiciliado en Quilicura, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo contra Ana María Urzúa Arancibia Servicios Gastronómicos, Concesiones Casino EIRL (en adelante, la EIRL) y solidariamente por régimen de subcontrato contra Círculo de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas Ge
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