1º Juzgado Civil de Rancagua

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VÁSQUEZ

Rol

C-5844-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda.- El 14 de diciembre de 2022, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en calle Bueras 359, oficina 710, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente los señores don Gastón Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinoza Fuentes, Ingeniero Civil, todos domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago, viene en deducir demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña María Carolina Vasquez Pincheira, ignora profesión u oficio, domiciliado en Rafael Arcangel 1661 villa don Mateo 3, comuna de Rancagua. Expone que su representada es dueña del Pagaré N°1852004, por la suma de $420.818.- por concepto de capital, con vencimiento el día 13- 09-2022, suscrito por la sociedad Promotora CMR Falabella S.A., representada por los señores Sergio Daniel Ulloa Ojeda y doña Casandra Loreto Millar Quezada, en representación a su vez del deudor doña Evelyn Francesca Cordero Oses, según copia de la escritura pública en que consta que cada uno de los representantes antes mencionados, actuando de forma separada e indistinta, representan a la Sociedad Promotora CMR Falabella S.A. para suscribir pagares a nombre del deudor. Señala que el deudor no pagó la totalidad del pagaré indicado a la fecha de su vencimiento y que a la fecha de presentación de esta demanda aun no lo ha hecho, encontrándose por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $420.818.- por concepto de capital. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables, por lo que el monto total adeudado correspondería a la suma de $420.818.- por concepto de capital, intereses moratorios y costas. Concluye señalando que con

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la apoderada del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en los siguientes argumentos: A.- Que el pagaré que sirve de título a esta ejecución le es inoponible y carece de mérito ejecutivo por cuanto el mandatario se excedió en sus facultades, ya que éste lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, siendo inoponible al deudor y debe negarse lugar a la ejecución. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, pudiendo fundar los trámites de protesto y luego el procedimiento ejecutivo, o ser antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al autorizarse la firma ante un notario; es por lo anterior que resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato por tratarse de un encargo “especial y específico”, que no puede comprender las “facultades ordinarias de administración”, conforme lo establece el artículo 2132 del Código Civil, por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para este instrumento, porque se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor, y tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y que para existir requieren una voluntad expresa al respecto. El mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar de un modo específico que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades y el pagaré cobrado en autos es inoponible al deudor mandante, lo que conlleva necesariamente que al título le falten algunos de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva, en este caso, en relación con el demandado. B.- El mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré de autos es nulo y por ende, el pagaré no empece al deudor mandante y carece de mérito ejecutivo, por cuanto el mandato es un contrato que según los artículos 2116 y 2124 del Código Civil, atendida su naturaleza, debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer, y su cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla, como disponen los artículos 1460 y 1461 de dicho cuerpo legal. Este principio se traduce en que el pagaré, dentro de sus menciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley N° 18.092, por lo que el encargo de suscribir un pagaré debe deter

Fallo

por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $420.818.- por concepto de capital. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables, por lo que el monto total adeudado correspondería a la suma de $420.818.- por concepto de capital, intereses moratorios y costas. Concluye señalando que consta en el pagaré, que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto, que la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada, que la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $420.818.- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas; y en el caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago a su representada del capital adeudado con los intereses que correspondan, mas costas. Notificación. – El 13 de enero de 2023 (folio 11), se notifica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y modificación de la Ley 21.394 la demanda, constando requerimien

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C-5844-2022 FOJA: 23 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-5844-2022 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VÁSQUEZ Rancagua, ocho de Mayo de dos mil veintitrés Vistos: Demanda.- El 14 de diciembre de 2022, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en calle Bueras 359, oficina 710, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en representació

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