8º Juzgado Civil de Santiago

CLÍNICA VES9PUCIO SPA/LUNA

Rol

C-13515-2022

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece don Matías Jesús Berardi Berardi, abogado, como mandatario judicial de Clínica Vespucio SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian García Torres, ingeniero comercial, todos domiciliados en Huérfanos 1117, Oficina 1020, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don José Miguel Luna Rojas, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Zacatecas N°8281, comuna de Lo Espejo. Fundando su demanda, refiere que la demandante es dueña del Pagaré a la Vista Nº0540228, suscrito con fecha 24 de marzo de 2022, por la suma de $6.815.036, obligación que devengaría interés máximo convencional. Alega que la deudora se ha negado a pagar el monto adeudado, razón por la cual sólo contar de la fecha de notificación de la demanda, el acreedor viene en hacer exigible el monto adeudado más intereses pactados y máximos convencionales. Concluye señalando que las firmas de los suscriptores se encuentran autorizadas por Notario Público, constituyendo el citado pagaré un título ejecutivo que no se encuentra prescrito y que da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Por tanto, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado, por la cantidad de $6.815.036.-, más intereses pactados máximos convencionales, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma referida, y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta obtener íntegro pago de lo adeudado, más intereses y costas. Al folio 6, compareció el ejecutado oponiendo a la ejecución la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por Código: XJNYXETCCJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en los siguientes argumentos: En primer término, seña

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: XJNYXETCCJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que Clínica Vespucio S.p.A. representada en autos por el abogado don Matías Jesús Berardi Berardi, dedujo en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don José Miguel Luna Rojas, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.815.036, más intereses y costas. ?Invoca como título ejecutivo el pagaré a la vista N°0540228, suscrito en los términos relatados en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en diversos argumentos, ya referidos en detalle en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que al respecto cabe señalar en primer término, que el pagaré fundante de la ejecución fue suscrito personalmente por el ejecutado de autos, don José Miguel Luna Rojas. CUARTO: Que, sentado lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 11 de la ley N°18.092 aplicable supletoriamente respecto del pagaré, en cuanto señala “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.” QUINTO: Que, al tenor de la norma transcrita, la sola circunstancia de haberse firmado en blanco el título, no lleva necesariamente a concluir que el hecho de completar con posterioridad el pagaré, no corresponda a la realidad Código: XJNYXETCCJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de lo acordado por las partes, puesto que si el deudor se limitó a suscribir el pagaré, debe entenderse que tácitamente autorizó al acreedor para llenar los espacios en blanco. A mayor abundamiento, cabe señalar que el legislador al reconocer a un título el carácter de ejecutivo, otorga una presunción de veracidad a favor del ejecutante, alterando con ello la carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el título, de manera tal, que correspondía al ejecutado la carga de acreditar circunstancias diversas de las invocadas por el actor, sin que prueba alguna rindiera para tal efecto, motivo por el cual este primer argumento será desechado. SEXTO: Que, en segundo término el ejecutado esg

Fallo

Por tanto, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado, por la cantidad de $6.815.036.-, más intereses pactados máximos convencionales, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma referida, y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta obtener íntegro pago de lo adeudado, más intereses y costas. Al folio 6, compareció el ejecutado oponiendo a la ejecución la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por Código: XJNYXETCCJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en los siguientes argumentos: En primer término, señala que el ejecutante al completar el pagaré de autos, se excedió de las facultades conferidas por el mandante, toda vez que no se encuentra acreditado de ninguna manera, como llegó a determinar el monto adeudado, su vencimiento y tasa de interés aplicable, ya que el encargo era preciso y debe circunscribirse a llenar el pagaré por el monto efectivamente adeudado y no a cualquier monto que en forma arbitraria determine el acreedor y mandatario. Añade que conforme lo dispuesto por el artículo 102 N°2 de la ley N°18.092, el encargo para suscribir el pagaré que es objeto del mandato, debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercer

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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-13515-2022 CARATULADO??: CLÍNICA VES9PUCIO SPA/LUNA Santiago, veintisiete de Abril de dos mil veintitrés VISTOS: Al folio 1, comparece don Matías Jesús Berardi Berardi, abogado, como mandatario judicial de Clínica Vespucio SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian García To

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