QUIÑANAO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
M-25-2023
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fácticos que configuran la causal de necesidades de la empresa, puesto que debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, y que se encuentre dotada de una gravedad o envergadura y sea permanente, y no una mera baja de ganancias, como lo señala la jurisprudencia y doctrina que reseña la actora en su libelo. Agrega que de la simple lectura de la carta de despido es posible sostener que la desvinculación de la demandante dice relación con un proceso de racionalización de servicios y restructuración en el área en que se desempeñaba, sin acompañar los
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 20 de junio de 2023 comparece la demandante y expone, en primer lugar, que en cuanto a los requisitos procesales ninguna de las acciones se encuentra prescrita. Respecto de los antecedentes de la relación laboral, indica en primer término que su inicio se produjo con fecha 03 de abril de 2015, ingresando a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador ya individualizado, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados y el lugar de trabajo, señala que sus labores eran de reponedor/vendedor en la sucursal de su ex empleador en Avenida Bernardo O’Higgins N°807, comuna de Talagante. Indica que su jornada de trabajo era bajo la modalidad de turnos rotativos, que su contrato de trabajo era de duración indefinida, y que su remuneración de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $742.595.- En relación a las circunstancias del despido, indica la actora que con fecha 30 de marzo de 2023, se le hizo entrega de carta de aviso de término de contrato, en la cual se expresa la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como la fundante de su desvinculación. Agrega que con fecha 12 de abril de 2023, ratificó el finiquito ante la Notaría Pública de Talagante de doña Paulina Miranda, con la reserva de derechos que allí se expresa. Señala que al revisar el cálculo de su finiquito, se dio cuenta que su ex empleador realizó un descuento por concepto del pago del aporte al seguro de cesantía, por el monto de $1.016.340. En cuanto a las consideraciones de derecho, señala que interpuso la presente demanda en concordancia con la reserva de derechos que estampó en el finiquito, y que consta con la firma de ambas partes. En cuanto al despido improcedente, señala que su ex empleador le puso término al contrato sin que se produjeran los hechos fácticos que configuran la causal de necesidades de la empresa, puesto que debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, y que se encuentre dotada de una gravedad o envergadura y sea permanente, y no una mera baja de ganancias, como lo señala la jurisprudencia y doctrina que reseña la actora en su libelo. Agrega que de la simple lectura de la carta de despido es posible sostener que la desvinculación de la demandante dice relación con un proceso de racionalización de servicios y restructuración en el área en que se desempeñaba, sin acompañar los fundamentos ni explicaciones respeto a la necesidad de ésta y de la relación de causalidad entre esta necesidad y el despido. Continúa señalando que será carga de la parte contraria acreditar la justificación de la causal, en conformidad con la jurisprudencia, la cual también ha definido el alcance de la causal de despido, debiéndose según la demandante tener presente que ésta necesita de la concurrencia de tres elementos copulativos para que se
Fallo
SE DECLARA: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por doña María Angélica Quiñanao Núñez en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA declarándose injustificado el despido de que fue objeto la demandante con fecha 30 de marzo de 2023 por no haberse acreditado debidamente los hechos en que se funda las “necesidades de la empresa” invocada por la demandada. II. Que en consecuencia la demandada deberá pagar al demandante la siguiente suma por los conceptos que se indican: a) $1.782.228 por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $1.016.340 por restitución del descuento de AFC. III. Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, regulándose las costas personales en $50.000.- IV. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Devuélvase a las partes las pruebas aportadas, ejecutoriada que sea la presente sentencia. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT M-25-2023 RUC 23- 4-0492741-8 Dictada por don GERARDO MENA EDWARDS, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Talagante. En Talagante a dos de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Talagante, dos de octubre de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, ha comparecido ante este tribunal doña María Angélica Quiñanao Núñez, trabajadora, domiciliada en Profesor José Leiva Rojas Sur N°2805, comuna de Talagante, e interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., del giro de su den
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