Juzgado de Letras de Molina

PACHECO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

Rol

O-14-2022

Fecha

2 de octubre de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivaron el término del contrato de trabajo, éste carece de toda justificación y procedencia, y considerándose que existen cotizaciones impagas procede se declare la nulidad del despido. En este sentido, indica el demandante que para los efectos de aplicar la sanción remuneratoria contenida en el art. 162 del C. del Trabajo, y por aplicación del principio de «integración», se ha de utilizar la remuneración ascendente a $913.595.- Reclama igualmente el pago del Feriado proporcional: señalando que anualmente ejercía su derecho al descanso de vacaciones, se le adeuda el feriado proporcional entre el 4.3.2021 y el 31.12.202, es decir, el correspondiente a 9 meses y 27 días, equivalentes a 12,375 día hábiles y a 18,375 días corridos (1.1.2022 al 18.1.2022). A una remuneración diaria de $30.453,2.-, tales 18,375 días corridos equivalen a la suma total de $559.577.-, monto que en consecuencia demanda. En definitiva, atendida las normas legales que indica en su acción, pide se acoja la demanda impetrada, declarando: 1.- Que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada entre el 04 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2021. 2.- Que la relación jurídica contractual existente con la demandada entre el 04 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2021, debe ser calificada como de carácter laboral, conforme a las normas pertinentes del Código del Trabajo. 3.- Que fue despedido indebida e injustificadamente, y sin aviso previo, con fecha 31 de diciembre de 2021. 4.- Que para los efectos de los arts. 162 y 172 del C. del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $913.595.-, o la suma mayor o menor que el tribunal determine conforme al mérito del proceso. 5.- Que se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos, o las sumas mayores o menores que el tribunal determine conforme al mérito del proceso: 5.1 $913.595.-, por indemnización sustitutiva de aviso previo. 5.2 $8.222.353.-, por indemnización por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don FELIPE ALEJANDRO PACHECO RAMIREZ, dependiente, domiciliado en Población Independencia S/N, Sagrada Familia, quien interpone demanda laboral por despido injustificado cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, persona Jurídica de Derecho Público, representada por su alcalde don MARTIN ABDÓN ARRIAGADA URRUTIA, ambos domiciliados en San Francisco Nº 40, Sagrada Familia, fundado en los siguientes antecedentes: Señala que prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada desde el 04 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fue despedido injustificadamente y sin aviso previo. Durante el tiempo laborado se desempeñó en una primera instancia en labores de Auxiliar de la Dirección de Obras y luego desde el año 2020 como administrativo de la Dirección de Obras y de la Oficina Técnica y Operaciones. Su jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas y de 13:45 a 17:20 horas, y excepcionalmente se le solicitaba trabajar los fines de semana para determinados trabajos propios del área en la cual se desempeñaba. Añade que para los efectos del art. 172 del C. del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $913.595.-, toda vez que, a la fecha del despido recibía la suma de $739.555.- líquidos mensuales, por lo que por disposición del art. 3 inc. 2º de la Ley Nº 17.322, la suma señala es la que debe considerarse para efectos de cálculo de la prestaciones reclamadas. De otro lado dice que el contrato fue verbal e indefinido, ya que la contraria sólo formalizó su relación laboral en un comienzo mediante la extensión de contratos «a contrata», sin embargo, desde el año 2017 le hizo suscribir únicamente contratos de honorarios, los cuales no daban cuenta de su efectiva vinculación laboral. Así las cosas, la contraria no cumplió con su obligación establecida en el art. 9 del C. del Trabajo. Señala que la relación que unía a las partes, es una relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo y los indicios de dicha laboralidad se advierten que ejercía sus labores bajo la subordinación y dependencia de la demandada, la cual ejercía un control de sus actividades y del resultado de las mismas. En relación a lo anterior indica haber trabajado para la demandada como auxiliar de la Dirección de Obras Durante y luego como administrativo de la Dirección de Obras y de la Oficina Técnica y Operaciones, en forma continua, esto es, mes a mes, desde el 04 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2021. Explica que d Durante los primeros cuatro (4) años fue formalmente contratado («a contrata»), recibiendo el pago de cotizaciones previsionales regulares. Las labores en específico abarcaban, entre otras cosas, la atención de público en el mesón principal, la confección de diversos certificados y otros documentos relacionados con la actividad de dicha oficina.

Fallo

por tanto, la contra excepción consagrada en el inciso tercero del artículo 1° del Código del ramo, debiendo para ello estar, fundamentalmente, al principio laboral conocido como “la primacía de la realidad”, consagrado, en lo que interesa, en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, al sostener que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7°, que define al contrato de trabajo, que se haya dado en forma personal, bajo subordinación o dependencia y percibiendo una remuneración, permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo al examen de las circunstancias fácticas de la relación que vinculaba al actor con la demandada, y lo ya establecido en los considerando séptimo, octavo y especialmente el noveno; es posible entender que entre las partes existía una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Ramo. En efecto, se ha acreditado fehacientemente por el actor, que desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, fue contratado para prestar servicios a honorarios, aparentemente bajo los supuestos del artículo 4 de la Ley 18.833, pero lo cierto es, que la contratación no se condice con dicha normativa. En efecto, si bien la demandada acreditó que el actor con fecha 5 de enero de 2018, recibió el título de técnico en nivel superior en prevención de riesgos, lo cierto es que el artículo 4 ya referido, establece la posibilidad de contratarse sobre la base de honorarios

Texto Completo (Preview)

Molina, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don FELIPE ALEJANDRO PACHECO RAMIREZ, dependiente, domiciliado en Población Independencia S/N, Sagrada Familia, quien interpone demanda laboral por despido injustificado cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, persona Jurídica de Derecho Público,

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