20º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/HAMAME

Rol

C-4740-2021

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en representación convencional de BANCO ITAU CORPBANCA., sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura, administrador, y éste, a su vez en representación convencional de la Tesorería General de la República de Chile, representada legalmente por don Hernán Frigolett Cordova, economista, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 660, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; interponiendo demanda ejecutiva en contra de doña ANDREA ALEJANDRA HAMAME VELARDE, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida del Valle 738, Huechuraba y/o pasaje Moldava 140, Villa La Colonia, Maipú. Funda su demanda señalando que la demandada es deudora vencida de los siguientes pagarés: i) Pagaré de monto capital equivalente a 9,3475 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de abril de 2021, y con vencimiento para el día 10 de mayo de 2021 y; ii) Pagaré de monto capital equivalente a 336,0684 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de abril de 2021, y con vencimiento para el día 10 de mayo de 2021. Señala que la sumatoria de ambos montos de capital ya referidos, y por el cual se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, asciende a la cantidad de 345,4159 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 10 de mayo de 2021, a la suma de $10.201.264. Indica que en los documentos antes referidos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 10 de mayo de 2021, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Agrega que además se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda n

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que este lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la citada ley dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, el vencimiento de los pagarés cuyo cobro se pretende, se produjo el día 10 de mayo de 2021, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. 4°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone, que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”. Dicha notificación fue practicada el día 6 de marzo de 2023; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta será acogida. Código: WSCSXESTLWY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5°.- Que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a unos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, dicho mandato no es extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; debiendo prevenirse que la garantía introducida por la Ley N° 20.027 está establecida en favor del Fisco de Chi

Fallo

Por tanto, las acciones derivadas de los pagarés de autos, se encuentran total e indudablemente prescritas, afirma. Señala que tanto la entrada en vigencia de la ley N° 21.226 y la Ley N° 21.379, no afectan el computo del plazo para determinar la prescripción de los pagarés, pues no se han cumplido alguna de las condiciones señaladas por el legislador en estas normas de excepción, beneficiando al deudor para liberarse por medio de la prescripción de la acción cambiaria. Concluye, solicitando tener por opuesta la excepción, declararla admisible; y, en definitiva, negar lugar la ejecución de autos, con expresa condenación en costas. Al folio 27, la ejecutante evacua el traslado conferido y solicita que la excepción de prescripción sea rechazada en todas sus partes. Señala que es necesario tener presente que aunque los pagarés de autos están sujetos a las formalidades del artículo 98 de la Ley 18.092 de Letras de Cambio y Pagaré, también es procedente que el tipo de crédito que se persigue está resguardado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la ley Nº 20.027, cuyo Decreto N° 266, en su artículo 35, establece como uno de los requisitos para el cobro de la garantía “El inicio ante tribunal competente de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, correspondiendo a las Bases de Licitación de cada año precisar los trámites judiciales que serán exigibles”. Agrega que para dilucidar si la deuda o la acción ejecutiva se encuentran pre

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4740-2021 CARATULADO : TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/HAMAME Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés VISTOS: Al folio 1, comparece doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en representación convencional de BANCO ITAU CORPBANCA., sociedad anónima bancaria, continuador

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