DULCIEN/EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMAN Y LARRAIN SPA
Rol
O-840-2022
Fecha
2 de octubre de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos porque solo puede ser obligada a responder por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hayan ocurrido o tenido lugar EN LA FAENA DEL MANDANTE, requisito que en la especie no concurre, ya que el 2 de abril de 2020 a las 21:45 se encontraba cerrada y no podía ingresar nadie, no constándole la fecha del accidente ya que no se señala con qué fecha acudió a la clínica, ni con cual se realizó DIAT. Suma, que tienen estrictos controles y protocolos de seguridad, y el demandante Dulcien, habría ingresado a la faena los días 30 y 31 de marzo de 2020 y 1 y 3 de abril de 2020, controlándose muy específicamente porque de ello dependía el valor y control del cobro del servicio de retiro, transporte y disposición final de residuos no peligrosos contratados. Añade que en ese control el día 3 de abril se le preguntó al demandante por su estado de salud, declarando que estaba bien, no siendo lógico que alguien que a las 2 de la mañana se lleva en ambulancia, pueda presentarse a las 9 de la mañana indicando que no tiene problemas de salud, por lo que discuten la ocurrencia del accidente o al menos la fecha del mismo. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva, por no existir relación de subcontratación con la demandada principal, conforme lo ya señalado de forma previa. Es del caso recalcar que la empresa Soluciones Ambientales del Norte NO ESTÁ DEMANDADA EN LA ESPECIE por lo que no es posible configurarse una cadena de subcontratación entre las demandadas por no existir una relación de causalidad directa entre ambas empresas que permita hacer responsable, sea de forma solidaria o subsidiaria, a una de las empresas de las obligaciones de dar respecto de los trabajadores de la otra. En subsidio, solicita que la responsabilidad se limite, ya que no habría ocurrido en sus dependencias ni tampoco en las de Seche, y debiendo haber ocurrido durante la relación, no teniendo conocimiento del referido accidente, enterándose ellos con la notificación de la de
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 70, 184, 453 y siguientes del Código del Trabajo, así como ley 16.744,
Fallo
se resuelve que es un accidente del trabajo, debiendo ser hospitalizado y realizarse cirugía consistente en reducción de pie izquierdo, osteosíntesis con plaza pie izquierdo, donde se estabiliza y une los extremos de un hueso roto tras una fractura, utilizando dispositivos mecánicos, administrándole posteriormente fuertes medicamentos analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, reposo laboral, inmovilización con bota, uso de bastones, se programaron curaciones y controles médicos periódicos, debiendo reaprender a caminar, no obstante la evolución no fue favorable, sufriendo hasta la presentación de la demanda las secuelas del accidente, padeciendo dolor en su tobillo izquierdo, con dolor constante al realizar cualquier actividad que implique el uso de su pie, sintiendo dolor con el frío, siente pinchazos y hormigueos, además de pérdida de sensibilidad y constante inflamación, padeciendo una limitación funcional de capacidad de movimiento y fuerza de su pie, viéndose limitado de realizar actividades recreativas y deportivas que lo apasionaban. Referente al daño psíquico y emocional, alteró significativamente el curso normal de su vida en diversos ámbitos, personal, familiar y profesional, ciclo de vigilia-sueño, repercutiendo negativamente en su estado de ánimo, deterioro en su autoestima, sintiendo incertidumbre laboral ya que no ha podido volver a trabajar como conductor de camiones no teniendo una fuente segura de ingresos. Alega que se habrían infringido los artículos 6
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Antofagasta, dos de octubre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Luis Alejandro Dulcien Hurtado, cédula de identidad 13.645.171-5, representado por la abogada Bárbara Flores Rojas, cédula de identidad 16.417.238-4, domiciliados en Nueva Providencia 1881, oficina 310, Providencia, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en con
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