Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

SODEXO SERVICIOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL

Rol

I-24-2022

Fecha

30 de septiembre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales distintos entre sí, sin que exista claridad respecto de lo que se le sanciona. Funda lo anterior en que la resolución de multa señala como hecho infraccional y reprochable a su representada, supuestamente, el no cumplimiento de la Resolución N° 382-2020 de 17 de marzo de 2022, de la Dirección del Trabajo, en circunstancias que, dentro de la misma constatación de hechos señala también como hecho infraccional no registrar la asistencia del trabajador Sr. Caro, Sra. Cisterna y Sra. González, de modo que no es posible distinguir realmente el hecho infraccional. Así las cosas, a su criterio la resolución de multa no es clara en indicar si el hecho que se imputa como infracción es el no cumplimiento de la Resolución N° 382-2020 de 17 de marzo de 2022, de la Dirección del Trabajo, o bien si lo que se reprocha es no registrar la asistencia de los trabajadores Sr. Caro, Sra. Cisterna y Sra. González, y si dicha imputación es conjunta o si constituye una infracción a la referida Resolución Administrativa, toda vez que su redacción es confusa, circunstancia que resulta del todo relevante, por cuanto dicho defecto la vuelve ininteligible, afectando directamente su derecho a defensa. Añade a lo anterior que el acto administrativo impugnado es incompleto por no contener todos los elementos necesarios para su debida inteligencia, lo que infringe lo dispuesto en los arts. 10 y 16 de la Ley 19.880 pues: 1) el acto administrativo, que es conclusivo del procedimiento administrativo de fiscalización, no permite ni promueve el conocimiento, el acceso a los contenidos y los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inicia causa I-24-2022 en procedimiento monitorio, en que comparece don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, RUT 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación convencional de SODEXO SERVICIOS S.A., ambos con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, deduciendo reclamo judicial de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Chañaral, representada por su inspector provincial don Luis Mauricio Herrera Cruz, ambos con domicilio en Pasaje Punta Negra N° 67, comuna de Chañaral, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 3112/22/92 dictada por el reclamado con fecha 27 de octubre de 2022 y notificada con fecha 15 de noviembre de 2022, con costas, en base a los siguientes fundamentos: Expone que con fecha 27 de octubre de 2022, la funcionaria doña Danitza Alejandra Arriagada Arriagada, Fiscalizadora del Trabajo de la IPT Chañaral, mediante resolución de multa N° 3112/22/92, sancionó a su representada con una multa de 60 UTM, equivalentes a $3.618.600, fundado en los siguiente: Precisa que la resolución de multa imputa a su representada el no cumplimiento de la Resolución N° 382-2020 de 17 de marzo de 2022, de la Dirección del Trabajo, que autorizó a la empresa efectuar trabajo en jornada excepcional en ciclos de 10 días de trabajo continuos, seguido por 10 días de trabajo de descanso continuos, en jornada diurna, y en jornada nocturna de 11 días de trabajo continuo por 9 días de descanso seguidos, respecto de los cargos de auxiliar de aseo, auxiliar de cocina, aspirante, ayudante de cocina, jefe de bodega, ayudante de bodega, control ventas, jefe grupo, jefe de turno, maestro de cocina, maestro de mantención, auxiliar chofer y administrativo; y que el supuesto incumplimiento se habría verificado respecto de los trabajadores Sres. Rosa Carvajal Olmos, Marco Pizarro Flores, Miguel Caro Pinto, Eduardo Alfaro González, Paola Cisterna Farías y Carmen González Rivera. Además, señala que la resolución de multa no imputa formalmente una infracción por no contar con registro de asistencia o no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, en relación con lo dispuesto en el Art. 33 del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el Art. 20 del Reglamento N° 969 de 1933. Asimismo, indica que existe un error de derecho, en cuanto a la infracción al principio de publicidad de los actos administrativos, debido a que la multa resultaría confusa e ininteligible, pues imputa hechos infraccionales distintos entre sí, sin que exista claridad respecto de lo que se le sanciona. Funda lo anterior en que la resolución de multa señala como hecho infraccional y reprochable a su representada, supuestamente, el no cumplimiento de la Resolución N° 382-2020 de 17 de marzo de 2022, de la Dirección del Trabajo, en circunstancias que, dentro de la misma consta

Fallo

por tanto, el número de trabajadores afectados por la infracción relevante para el quantum de la sanción. Respecto a la supuesta infracción por no llevar registro de asistencia, aquello ha sido mencionado e incorporado por la propia reclamante como hecho que debió ser infringido, lo que claramente no consta en ninguna de las actuaciones del expediente administrativo, por lo que malamente esta jueza puede abarcar ámbitos o hechos que no fueron sancionados por la reclamada. En cuanto a la ilegalidad del monto aplicado por infracción al artículo 9 del Código del Trabajo, ello no es efectivo. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, que faculta para duplicar o triplicar el monto de las multas especiales que establece el Código del Trabajo, sobre todo al tratarse de una gran empresa. En cuanto a la lesión sufrida por los trabajadores con el incumplimiento, es de la máxima gravedad, ya que la constatación de las extensas jornadas de trabajo a las que estuvieron expuesto, en contravención a lo autorizado, contraviene no sólo normas respecto a ello, sino también condiciones mínimas para un adecuado desarrollo de sus funciones, dado que es presumible establecer de forma fundada el agotamiento que pudo haber provocado los excesos constados, exponiendo, además, a riesgo mayores por la falta de descanso adecuado entre las jornadas. NOVENO: Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, no cabe sino el rechazo de la reclamación judici

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Chañaral, treinta de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inicia causa I-24-2022 en procedimiento monitorio, en que comparece don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, RUT 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación convencional de SODEXO SERVICIOS S.A., ambos con domicilio en Pérez Valenzuela

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