Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

OLIVARES/ITURRA

Rol

O-258-2023

Fecha

30 de septiembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos existiría dado el pago de remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones hasta la fecha de suspensión unilateral de parte del empleador, es por ello que solicita en forma subsidiaria la declaración de tal, señalando y citando una serie de normas del Código del Trabajo aplicables al caso sub lite y del principios de primacía de la realidad. 1.5.- Término de la relación laboral Atendida las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, su representado procedió a auto despedirse con fecha 12 de diciembre de 2022 enviando la correspondiente carta al empleador demandado y a la Inspección del Trabajo. Indica que en la referida carta se le comunica al demandado el término de la relación laboral por la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, en atención a los hechos allí indicados, y que dice relación con no pago de cotizaciones previsionales y deuda por remuneraciones desde el mes de marzo de 2020. 1.6.- Peticiones concretas Tras la exposición de los hechos que fundan la acción por despido indirecto y las citas legales, reglamentarias y doctrinales respectivas, pide acoger la demanda en todas sus partes y condenar al demandado al pago de las prestaciones adeudadas y las indemnizaciones respectivas, todo con expresa condenación en costas. 2.- CONTESTACIÓN La demandada contestando la pretensión de la actora solicita el rechazo en todas sus partes, fundado en las consideraciones que se pasan a exponer en forma sintética. 2.1.- Hechos que se reconocen Dice que es efectivo que existió una relación laboral con el actor, la que se inició el 1° de septiembre de 2014 y posteriormente terminada de común acuerdo, en una fecha distinta a la señalada por el actor y no por los

Fundamentos

motivos y causal que se señala el libelo. En cuanto a la jornada de trabajo convenida era la ordinaria de 45 horas semanales, de lunes a viernes y la remuneración pactada fue el ingreso mínimo mensual, por los servicios de recepcionista y estafeta. En cuanto a la relación laboral sostenida con el actor, hace presente que habría sido contratado por motivos familiares, ya que sería pariente de su cónyuge; en concreto, primo en segundo grado. También hace presente que el actor es una persona sin profesión, actualmente debe tener unos 45 años de edad y siempre ha vivido con sus padres, sólo ha efectuado a lo largo de toda su vida algunos cortos periodos de trabajo, en no más de 2 o 3 ocasiones, incluidos los servicios que prestó para la oficina, los que además también habrían sido gestionados por él o su cónyuge. 2.2.- Hechos que controvierte Dice que controvierte todos los demás hechos y alegaciones efectuadas por el actor en su demanda. Asís, señala que no sería efectivo que el contrato no haya sido escriturado, al momento de iniciarse la relación laboral, esto es el 1 de septiembre de 2014, se suscribió el respectivo contrato de trabajo, en las condiciones ya indicadas. Tampoco sería efectivo que se haya actuado con dolo, mala fe, usando el subterfugio y simulación como se afirma en el libelo pretensor. De igual forma no sería efectivo que se haya modificado unilateral y constantemente las funciones del demandante, pues las funciones del actor habrían sido siempre las mismas. Incluso, en la práctica, sus únicas funciones eran abrir y cerrar la oficina, responder llamadas telefónicas, atender público (lo que en general era de muy baja exigencia, por cuanto era muy poca la atención de público que se hacía en la oficina) y hacer trámites que se le encomendaban, lo que en todo caso era muy poco usual. También, no sería efectivo que se le haya suspendido el contrato de trabajo unilateralmente, dejándolo sin remuneración. En efecto, en el mes de marzo de 2020, con la llegada de la pandemia por Covid-19 -la que llegó con alertas sanitarias, reiteradas restricciones a la libertad de movilización y serias consecuencias para las personas, la salud, para el ejercicio profesional y comercial, etc., las partes acordaron de mutuo consentimiento terminar el vínculo laboral, bajo el compromiso de ser reincorporado a sus funciones y recontratado, una vez normalizada las actividades de la oficina al finalizar la pandemia. Agrega que por esta circunstancia el auto despido del actor carecería de fundamento, ya que a la fecha la relación laboral habría estado terminada. De la misma forma, niega los incumplimientos a que alude en su carta de auto despido y su demanda. Finalmente señala que no serían efecticos los demás incumplimientos alegados por el actor ni tampoco se le adeudarían ninguna de las prestaciones demandadas. 2.3.- Circunstancias del cese de los servicios Tal como ya se expresó en el párrafo anterior, señala que la relación laboral con el acto

Fallo

fallo corresponde a la suma de $460.000. VII.- EN CUANTO A LA VALORACION DE LA PRUEBA Se deja constancia que la prueba rendida por las partes de valoró acorde a las reglas de la sana crítica según lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo. La que no fue expresamente valorada no influye en los razonamientos y conclusiones a que se ha arribado en este fallo. Las copias de los correos electrónicos aportados por el actor correspondiente a las fechas septiembre de 2014 a marzo de 2020 no aportan mayores antecedentes a lo resuelto puesto que apuntan a acreditar la existencia de la relación laboral y las funciones que desempeñaba el actor, lo que en definitiva no fue controvertido por el demandado. Los correos electrónicos remitidos por el actor a doña Claudia Ávila Fuentes resultan impertinentes en este juicio por cuanto da cuenta de situaciones ajenos al juicio con una persona que no es parte en él. La demás prueba rendida por las partes fue debidamente analizada en los párrafos pertinentes. VIII.- DECISION Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 159 n°1, 162, 163, 171, 173 y 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I).- Que, SE RECHAZA la excepción de prescripción alegada por el demandado en cuanto a la acción de cobro del feriado legal y proporcional. II).- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción alegada por el demandado en lo que respecta a la acción de nulidad del des

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Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO 1.- DEMANDA: En este proceso, RIT-O-258-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, por Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, compareció don GONZALO RICARDO OLIVARES MILLAR, cesante, domiciliado en la comu

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