1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CUBILLOS/MANUFACTURA DE CALZADOS SAN MIGUEL LTDA

Rol

O-2745-2023

Fecha

30 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, abogada en representación convencional de ONIAS AMADOLID CUBILLOS MALDONADO, C.I. 8.176.006-3, chileno, casado, empleador, con domicilio en Cosme González 24, Villa Ignacio Carrera Pinto, San Bernardo, e interpone demanda en contra de BAYONA SpA, del giro de su denominación, RUT 80.582.900-1, representada legalmente por THOMAS FILIPEK CIZKOVA, C.I. N° 6.994.479-5, ignora nacionalidad, profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados en Avenida Del Valle Norte 689, piso -1, Ciudad Empresarial, Huechuraba. Mi representado ingresó a prestar servicios el 01 de octubre de 1988 los que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido. El demandante se comprometió a realizar las labores de vendedor mayorista debiendo atender clientes (tiendas) desde Arica a Punta Arenas. El 06 de enero de 2023 informa el término de los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. El demandante se encuentra afiliado a AFP Capital, AFC e Isapre Banmédica. El finiquito con reserva de acciones se firma y suscribe ante Notario Público, convención en que se pagan y descuentan una serie de conceptos, siendo el más relevante y atingente a la materia de autos el siguiente: Indemnización sustitutiva $1.778.741, Indemnización por años de servicios $ 19.566.155, Descuento AFC $1.023.643, Préstamo AFC $538.000. Mediante carta aviso de despido se informa al demandante que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, la que reproduce. La misiva fundamenta el despido en una reestructuración del área administración zonales negocio mujeres, eliminándose el cargo del actor y de la gerencia comercial negocios mujeres, señalándose que se fusionara con la gerencia negocios hombre, asumiendo las labores del demandante el

Fundamentos

considerando además que, hubo una fusión de cargos, es decir, cualquiera que se quedará iba asumir las funciones del trabajador despedido? La misiva nada dice al respecto, no sabemos si la preferencia por uno de los vendedores mayoristas y no por el otro se basó en la renta mensual percibida o en la edad de los trabajadores (considerando que el actor ya tiene 62 años, es decir, es una persona mayor, siendo plausible pensar que este fue un elemento tenido a la vista al momento de optar por su despido) o en los años servidos a la empresa (el demandante tenía más de 34 años de servicios para la empresa, siendo “caro” para efectos contables para la empresa por la cantidad de años de servicios) o en base al desempeño profesional o al cumplimiento de metas (en ninguna parte del documento se hace mención al desempeño profesional del actor en comparación con el otro vendedor mayorista que se mantuvo en su puesto), entre otras variables; la carta no entrega información al respecto, solo lo disfraza detrás de la reestructuración y que la gerencia mujer desaparece como tal, uniéndose a la gerencia hombre, para generar una nueva estructura única. Lo anterior es una explicación formal, de estructura, pero que no explica en caso alguno los criterios utilizados para determinar a qué trabajadores despedir y a cuáles no, elemento esencial para justificar las necesidades de la empresa. En el caso, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. De esta forma la decisión del empleador solo merma la estabilidad en el empleo y reafirma el hecho que el despido del demandante carece de fundamento. Siendo así, se trata de un despido meramente potestativo. Argumenta que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía. Adicionalmente, en el finiquito otorgado la entidad empleadora descontó bajo la glosa “préstamo AFC” la suma de $538.000, sin que exista mayor explicación para tal descuento, atendido sobre todo a que el demandante no poseía préstamos pendientes o deudas con su ex-empleador. Solicita declarar que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de octubre de 1988 hasta el 06 de enero de 2023, que la relación laboral concluyó el 06 de enero de 2023, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $5.869.847, que no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a $1.023.643, y se ordene a la demandada el reintegro o restitución de la suma de $538.000 indebidamente descontada bajo la glosa “préstamo AFC” al demanda

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 63, 160, 168, 173, 453, 454, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se omite pronunciamiento acerca de la excepción de compensación opuesta por la demandada. II.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de: a) $5.869.847 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio b) $1.023.643 por restitución del descuento indebido de aporte patronal a la AFC III.- Que se rechaza en lo demás pedido en la demanda. IV.- Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. V.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-2745-2023 RUC : 23- 4-0476381-4 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a treinta de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, abogada en representación convencional de ONIAS AMADOLID CUBILLOS MALDONADO, C.I. 8.176.006-3, chileno, casado, empleador, con domicilio en Cosme González 24, Villa Ignacio Carrera Pinto, San Bernardo, e interpone demanda en co

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