BLANCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL
Rol
T-4-2021
Fecha
30 de septiembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de declaración de relación laboral, tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios. En subsidio de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, se ejerció la de despido injustificado, reiterando las demás acciones. La demanda fue interpuesta por doña NINOSKA ELISA BLANCO LLANOS, RUN 18.134.698-1, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en calle La Puntilla 221 de la comuna de Taltal, patrocinada por el abogado don Manuel Alexis Espejo Milla. La demanda fue entablada contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALTAL (en adelante, la “Municipalidad”), RUT 69.020.500-9, corporación de derecho público, representada legalmente por su alcalde don Guillermo Gricerio Hidalgo Ocampo, RUN 6.637.103-4, ambos domiciliados en Av. Arturo Prat 515 de la comuna de Taltal, patrocinada inicialmente por las abogadas doña Paula Andrea Roga Retamal y Marta Iris Collao Canto y, desde el 20 de marzo de 2023, por el abogado don Rodrigo Fernando Flores Osorio. Demanda. El 19 de octubre de 2021, como consta a folio 1 de estos autos, el abogado Manuel Alexis Espejo Milla, actuando en representación de Ninoska Elisa Blanco Llanos, interpuso la demanda que inició este procedimiento. En lo principal de su presentación, el abogado solicitó al tribunal que declare lo siguiente: a) Entre demandante y demandada existió un vínculo laboral, bajo subordinación y dependencia mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido; b) La demandada, con ocasión del despido, ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. c) La demandada, en virtud de lo anterior, deberá pagar las siguientes prestaciones: 1) indemnización por daño moral por la suma de $30.000.000; 2) indemnización sustitutiva por falta del aviso previo de $1.398.698; 3) indemnización por años de servicio, equivalente a 3 años, asce
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO 1.º) Incompetencia absoluta. El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales (…)”. De esta manera, determinar si una relación contractual, formalmente de carácter civil, es en realidad un vínculo de naturaleza laboral- tal como fue solicitado en la demanda de autos -es de competencia de los juzgados del trabajo, pues aquello no es más que la aplicación de las normas laborales contenidas en los artículos 1°, 7° y 8° del código del ramo. Por lo demás, resulta lógicamente necesario que los tribunales laborales sean competentes para determinar la concurrencia de los presupuestos de las acciones que se interponen ante estos, como es el caso de la existencia misma de una relación laboral, requisito de toda acción intentada en esta sede. Así, dado que es un requisito esencial para establecer su competencia en razón de materia, los tribunales en comento siempre deben analizar si se encuentran ante una relación laboral o no, es decir, tal calificación forma parte rutinaria y fundamental de su actividad jurisdiccional por ser un presupuesto de la misma. En definitiva, en caso de concluirse que no hubo relación laboral entre las partes, las acciones interpuestas tendrían que ser rechazadas por tal razón de fondo y no por la incompetencia del tribunal. Ahora bien, la demandada sustentó la excepción opuesta en que contrató a la actora bajo la modalidad a honorarios por autorización expresa del artículo 4° de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales. Si bien es efectivo que dicha disposición autoriza a las municipalidades a contratar personal a honorarios bajo ciertas circunstancias, aquello no obsta a que este tribunal sea competente para determinar si la relación contractual entre las partes, por aplicación del principio de primacía de la realidad, deba ser calificada como laboral, con las consecuencias que ello conlleva, tal como se explicó previamente. Lo anterior, incluso si dicha relación contractual era lícita y formalmente de carácter civil. En este sentido, cabe destacar que los sujetos que prestan servicios a las municipalidades en virtud de un contrato a honorarios no se encuentran “sometidos por ley a un estatuto especial”, en los términos del artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que nada impide que se apliquen a su respecto las reglas generales en materia laboral. Finalmente, se hace presente que excede del ámbito de competencia de este tribunal y no forma parte del objeto del juicio lo relativo a si la Municipalidad infringió de alguna forma lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 18.883. En definitiva, la excepción de incompetencia absoluta será rechazada. 2.º) Caducidad o extemporaneidad de la acción de tutela. El artículo 489 del Códig
Fallo
por tanto, ni en la etapa de aceptabilidad de la prueba –audiencia preparatoria–ni de la rendición o incorporación de la prueba –audiencia de juicio– sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto” . Por todo lo anterior, una supuesta infracción al artículo 493 del Código del Trabajo no puede sustentar una excepción como la opuesta, pues la calificación de la prueba indiciaria rendida por el denunciante como suficiente o insuficiente es una cuestión de fondo. En consecuencia, esta excepción será rechazada. II. CUESTIONES DE FONDO 4.º) Objeto del juicio. Al tenor de la discusión ventilada entre las partes, el objeto del juicio consiste en determinar si la relación contractual entre ellas era de naturaleza laboral o no; si cabe acoger la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta en autos o, en subsidio, analizar si la desvinculación de la demandante puede calificarse como un despido injustificado; y, en su caso, determinar las indemnizaciones y prestaciones adeudadas que correspondan. 5.º) Decisión sobre apercibimientos establecidos por incumplimiento de cargas procesales. Como cuestión previa, es menester el pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud de la demandante de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 453 número 5 del Código del Trabajo respecto del “Decreto exento número 973/2021 de fecha 30 de octubre de 2021 p
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Taltal, treinta de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de declaración de relación laboral, tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios. En subsidio de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, se e
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