SUAZO CON BANCO SANTANDER CHILE
Rol
T-534-2022
Fecha
30 de septiembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Antecedentes de Hecho: La decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se fundamenta en que se ha decidido efectuar un proceso de reorganización de Funciones dentro de la unidad OPERACIONES VALPARAÍSO PRAT, en la que usted labora, haciendo necesaria, por tanto, su separación de la empresa.” 24. La carta de despido carece completamente de una justificación coherente, aun si se desconociera el contexto en que se verifica, sin embargo, al agregarse todos los antecedentes de hecho relatados, no solo se desprende la manifiesta falta de fundamento, sino que también se evidencia una discriminación evidente en base a su capacidad cognitiva, además de un último acto de humillación, dentro de una cadena de acciones que sistemáticamente mermaron integridad psíquica y emocional por parte de la denunciada. 25. Con el despido se cristaliza una discriminación permanente que el banco Santander Chile ejerció, de forma activa, pero también omisiva, por medio de sus jefaturas, basado en consideraciones subjetivas que finalmente repercutieron en que, en base a su situación de discapacidad, se le anulara o alterara la igualdad de oportunidades para acceder a mejores condiciones laborales, según se ha detallado. III. EL DERECHO 1. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL El artículo 485 del estatuto laboral, que establece el catálogo de derechos fundamentales protegidos por esta vía, prescribe: “El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ALEX JAIME SUAZO MIRANDA domiciliado para estos efectos en Esmeralda 973 oficina 903, Valparaíso, entabla denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones adeudadas en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representada legalmente KARINA VALESKA KRAUSE ALARCÓN, o por quien a la fecha haga las veces de tal, según prescribe el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, con domicilio en Prat 882, Valparaíso, solicitando al tribunal acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el despido del que fue objeto es atentatorio de derechos fundamentales, declarando que con ocasión al despido, la denunciada incurrió en una grave y manifiesta vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica y garantía de no discriminación; y conforme a ello se condene a las siguientes prestaciones: a) Que se declare que fue objeto de vulneración en sus derechos fundamentales como trabajador. b) Que, como consecuencia de lo anterior, se dispongan las siguientes medidas de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales: i) Se ordene a la denunciada capacitar a sus gerentes, supervisores y jefes directos por medio de un seminario de la duración que se determine en materias relativas a impedir la repetición de las conductas vulneradoras de autos. ii) Se establezca la prohibición de la empresa demandadas de celebrar actos y contratos con el Estado, por 2 años, de conformidad con el mérito del artículo 4° de la Ley 19.886.- iii) Dichas medidas deberán adoptarse dentro de los 30 días corridos desde que quede ejecutoriado la sentencia de autos. iv) Que se oficie a la Inspección del Trabajo respectiva, para efectos que supervigile el cumplimiento de las medidas ordenadas, debiendo informar al tribunal si las mismas no se hubieren ejecutado. v) Estas medidas deben ser cumplidas por la denunciada bajo el apercibimiento de multa contenido en el artículo 492 del Código del Trabajo. c) Se condene al pago de Indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo: que se regule en el máximo legal, lo cual quiere decir, el equivalente a 11 remuneraciones, $12.510.960.- o en subsidio, en el monto que se estime pertinente conforme los antecedentes que obren en la causa. d) Se condene al pago del Recargo de la indemnización por años de servicio: Tal incremento, ascendente al 30% sobre la misma indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el 168 letra c) del Código del Trabajo en relación al inciso tercero del artículo 489 del mismo cuerpo normativo, por lo que equivale a la suma de $4.776.912.- o en subsidio, en el monto que se estime pertinente conforme los antecedentes que obren en la causa. e) Se condene al pago por diferencia en indemnización por años de servicio ascendente a $2.754.458, o en subsidio, en el monto que se estime pertinente conforme los antecedentes que obren en la causa. f) Se condene
Fallo
por tanto, al tiempo del despido ostentaba una antigüedad laboral de 13 años, 8 meses y 23 días. 3. remuneración para efectos del artículo 172 del código del trabajo asciende a $1.137.360.- B) CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR 4. Siempre destacó como un buen trabajador, desempeñando en forma óptima el cargo para el que fue contratado, y encontrándose siempre dispuesto a realizar las labores que le fueran encomendadas, debiendo trasladarse incluso físicamente de su lugar de trabajo a otras sucursales, para cubrir imprevistos o reemplazar a otros trabajadores, incluso asumiendo responsabilidades de cargos superiores, sin que ello significara nunca un aumento en su remuneración o una mejora en sus condiciones laborales. 5. Su hoja de vida es intachable, razón por lo que nunca fue objeto de amonestación o sanción alguna. C) DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL DESPIDO. 6. El 18 febrero de 2011, mientras se dirigía a la sucursal de Placilla, donde estaba reemplazando al cajero y ayudaba al tesorero que estaba próximo a jubilar, fue atropellado por un conductor en estado de ebriedad a la altura de calle 10 Norte, Viña del Mar. Como consecuencia de este accidente de trayecto debió permanecer hospitalizado durante tres meses, con una lesión considerable en el lado derecho de la cabeza. Cuando le dieron de alta estuvo aproximadamente dos años en rehabilitación, debiendo aprender nuevamente a caminar, leer y todas las cosas básicas del diario vivir. 7. Que si bien, al tiempo del r
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Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ALEX JAIME SUAZO MIRANDA domiciliado para estos efectos en Esmeralda 973 oficina 903, Valparaíso, entabla denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones adeudadas en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representada legalmente KARINA VALESKA
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