Juzgado de Letras de Puerto Varas

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/IGOR

Rol

C-1136-2022

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 27 de julio de 2022 comparece don Federico Eduardo Cooper Hurtado, Abogado, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, Institución Bancaria domiciliada en calle Antonio Varas N° 550 de la ciudad de Puerto Montt, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don JOHANNES RODRIGO IGOR OYARZUN, empleado, domiciliado en calle Dos Nº443 Villa Volcán Tronador, ciudad y comuna de Frutillar. Señala que su representada es dueño del pagaré a su orden NºD15399944628, suscrito el 21 de septiembre de 2021 por la suma de $20.757.802.- y devenga un interés mensual del 1,2% a pagar en 84 cuotas mensuales y sucesivas de $405.685.- cada una, a partir de 22 diciembre de 2021. Indica que este pagaré fue suscrito por el Banco por mandato otorgado por el ejecutado, documento que no fue pagado en su cuota vencida el 22 de marzo de 2022, por lo que se hace exigible el total de las 81 cuotas restantes de $405.685 cada una, más intereses estipulados, por un total de $32.860.485, de acuerdo a la cláusula de exigibilidad anticipada que señala el mismo pagaré. Refiere haberse pactado interés moratorio para el caso de mora o simple retardo en el pago, que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario; la obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y su acción no se encuentra prescrita, por lo que procede la ejecución en contra de la obligada. Concluye solicitando, previa citas legales, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Johannes Rodrigo Igor Oyarzun, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $32.860.485.- más intereses penales, ordenado se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Que con fecha 22 de agosto de 2022 se notificó al ejecutado de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y al día siguiente se le requirió de pago, en su rebeldía, sin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a la ejecución iniciada en su contra, don JOHANNES RODRIGO IGOR OYARZUN, chileno, carabinero, casado en sociedad conyugal, cédula de identidad N.º 13.848.192-1, domiciliado para estos efectos en calle Dos N°443, Villa Volcán Tronador Uno, comuna de Frutillar, opuso las excepciones del artículo 464 N° 2, 4, 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, la ineptitud del libelo, la falsedad del título, la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y la nulidad de la obligación. Que respecto a su primera excepción, se funda en primer lugar en que no está acreditada la personería del presunto representante del ejecutante, dado que el compareciente don Federico Eduardo Cooper Hurtado, abogado, no acreditó la personería invocada, en los términos que exige el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó, en la forma legal, una copia autorizada del instrumento público en que conste que el Directorio y/o el Gerente General de Banco demandante, únicos órganos facultados al efecto, lo hayan designado como mandatario, sino que sólo hace referencia a la existencia de una supuesta escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2014, cuya copia autorizada se guarda en custodia en la Secretaría de este tribunal con el N°381. Indica que tampoco está acreditada la vigencia de los poderes con que actúa el abogado compareciente, la cual se firmó hace 8 años, y no se acredita que las facultades de quien se apersona por el demandante se encuentre vigente, dado que es de público conocimiento que el ejecutante ha modificado recientemente su estructura de poderes, y por ello en otras causas se acompaña una escritura pública que no se ha acompañado. Alega igualmente que no se acreditó, como corresponde en Derecho, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos pertinentes del Código de Comercio, que obligan a tomar nota al margen de la inscripción social, entre otros, de los poderes otorgados por las sociedades a sus factores o dependientes. Sostiene que para la acreditación del mandato se exige acompañar escritura de constitución legal del banco demandante, inscripción social, poder otorgado por el directorio y/o gerente general y anotación marginal del mismo en la forma prescrita en el Código de Comercio. Código: TYMBXEEXHMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1136-2022 Respecto a su segunda excepción, expresa que la demanda no contiene todos los requisitos indicados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que la demanda presentada corresponde al cobro de un pagaré por la suma de $32.860.485, suscrito por el banco en virtud de un supuesto mandato otorgado por su persona, el cual jamás suscribió. Alude que este mandado especial no tiene su firma de autoriza

Fallo

por tanto, el banco no tiene facultades para autorizar firma ni protestarlo en notaria. Comenta que el pagaré, sin mandato, es inoponible a su parte, pues es nulo y transgrede otros principios como el de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una auto contratación, sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, esto es, al verse liberada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Concluye aludiendo que las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor. SEGUNDO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones, con costas. Código: TYMBXEEXHMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1136-2022 Respecto a la primera excepción señala que hizo presente su personería para representar al Banco, sin perjuicio que acompaña un mandato judicial que ratifica sus facultades del año 2022 y un acuerdo de Directorio del Banco con vigencia al año 2022. Que respecto a la segunda excepción, solicita su rechazo dado que se acreditara que cuenta con facultades para suscribir pagarés. Que respecto a la tercera excepción, indica que el título fue autorizado por ministro de fe, conforme las facultades que posee su mandante. Que en c

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C-1136-2022 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-1136-2022 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/IGOR Puerto Varas, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que con fecha 27 de julio de 2022 comparece don Federico Eduardo Cooper Hurtado, Abogado, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, Institución Bancaria domicil

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