JARA/INMOBILIARIA POCURO SUR SPA
Rol
C-3352-2021
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 30 de noviembre de 2021 don Farid Eduardo Pacheco Romero, abogado, con domicilio en calle General Pedro Lagos N° 865, depto. 1703, Temuco, en representación de doña MARLENE DEL CARMEN RIQUELME ITURRA, cédula de identidad N° 9.883.107-k, ingeniera en administración de empresas, y de don CARLOS RUBÉN JARA ALBARRÁN, cédula de identidad N° 11.304.974-k, conductor, ambos con domicilio en calle Calixto Iglesias N° 572, Loncoche y pasaje Cerro Las Tórtolas N° 3911, Hacienda Las Mariposas II, Temuco, deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de INMOBILIARIA POCURO SUR SPA, en su calidad de propietario primer vendedor, Rut 76.133.622-3, Sociedad del giro de su denominación, representada por don Nelson Ernesto Mouat Zunino, cédula de identidad N° 11.471.984-6, ingeniero comercial; y por don Ángel Fernando Carvajal Benito, cédula de identidad N° 5.151.553-6, constructor civil, todos con domicilio en avenida Nueva de Lyon N° 145, piso 13, of. 1302, Providencia, Santiago y calle Claro Solar N° 523, Temuco, fundando la pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que en su libelo expone. Que, con fecha 08 de febrero de 2022 se notificó la demanda a la demandada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 25 de febrero de 2022 consta contestación de la demanda. Que, con fecha 25 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación con la asistencia de la demandante y de la parte demandada. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Que, por resolución de fecha 28 de febrero de 2022, modificada con fecha 02 de septiembre de 2022, se recibió la causa a prueba, notificándose a las partes con fechas 26 de agosto de 2022, rindiéndose la que rola en la carpeta digital. Que, con fecha 06 de enero de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, con fecha 25 de febrero de 2022 la parte demandada objetó el documento que allí singulariza, allegado por la demandante junto a su demanda y que consiste en E-book, del 30/11/2021, de los autos caratulados CONSTRUCTORA POCURO LIMITADA/POLIFUSIÓN S.A., rol C-7740-2019 del Juzgado de Letras de Colina, argumentando que el actor no habría expuesto para qué fin probatorio lo acompaña, todo según las razones que expone y detalla en su presentación. La demandante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la objeción planteada por los hechos que expone. A fin de resolver la objeción documental deducida se tendrá presente que los fundamentos de la objeción dicen relación con aspectos relativos al valor probatorio del documento, y no con las causales invocadas, y siendo la apreciación de la prueba una Código: XFZMXECGXHX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 función exclusiva del sentenciador y correspondiendo a ésta pronunciarse a continuación, se desestimará la objeción documental planteada. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA: SEGUNDO: Que, con fecha 25 de febrero de 2022 la parte demandada deduce excepción dilatoria de ineptitud del libelo argumentando que corresponde ordenar al demandante aclarar la demanda en cuanto lo que denuncia corresponde a defectos de la construcción que recaen en estructura soportante, o, en elementos constructivos o de instalaciones, decisión que sería importante, tanto para el ajustado debate, la prueba y la posterior sentencia, como para las reglas de prescripción, todo según expone y detalla en su presentación. Que, con fecha 01 de marzo de 2022 la demandante evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta por los hechos que expone en su presentación. A fin de resolver la excepción de ineptitud del libelo se tendrá presente que de la sola lectura de la demanda se desprende que se ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios, en procedimiento sumario, en contra de Inmobiliaria Pocuro Sur SpA, en su calidad de propietario primer vendedor, por defectos en la construcción de la vivienda aludida en la demanda, por los hechos allí expuestos, precisando que los daños son de aquellos que afectan a la estructura soportante del inmueble y, en subsidio, para el evento que no se comparta este razonamiento, indica dichos daños corresponden a fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, todo según se detalla en la demanda. Asimismo, se tendrá presente que la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que hagan ininteligible la demanda, vaga y mal formulada, imposible de comprender, lo que no sucede en la especie, tal como se ha señalado, por lo que la calificación jurídica de estos hechos y la legislación aplicable corresponde hacerla al Tribunal en la dictación de la sentencia, razón por la
Fallo
fallo o en otro juicio diverso.". Reserva que reitera al evacuar el traslado a las excepciones opuestas en el juicio llevado en contra de Polifusión y que a la letra reza “OTROSÍ: Solicito a SS. tener presente que mis representadas INMOBILIARIA POCURO SpA, INMOBILIARIA POCURO NORTE SpA, INMOBILIARIA POCURO CENTRO SpA, INMOBILIARIA POCURO SUR SpA e INMOBILIARIA PETROHUÉ S.A. hacen expresa reserva de las acciones civiles y derechos para demandar por cuerda separada y en juicio diverso a la sociedad POLIFUSIÓN S.A., ello conforme el mérito que a cada acción judicial corresponda, y en especial, respecto del daño moral sufrido por éstas como consecuencia del actuar negligente de la demandada.” Asimismo y a mayor abundamiento el inciso primero del art. 8° de la Ley N° 21.226, estableció “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere pr
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 39 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Temucoº CAUSA ROL : C-3352-2021 CARATULADO : JARA/INMOBILIARIA POCURO SUR SPA Temuco, veinticuatro de Abril de dos mil veintitr sé VISTOS: Que, con fecha 30 de noviembre de 2021 don Farid Eduardo Pacheco Romero, abogado, con domicilio en calle General Pedro Lagos N° 865, depto. 1703, Temuco, en representació
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