HUINCA/CALALSA INDUSTRIAL S A
Rol
O-1931-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Hernan Fernando Álvarez Riffo, operador sellador, Eberth Arturo Llacuash Zelaya, operario polifuncional, José Antonio Mora Lienlaf, operario polifuncional, y Juan Esteban Huinca Contreras, impresor, todos domiciliados en Manuel de Salas 1.195, oficina B, comuna de Quilicura, interponen demanda contra CALALSA Industrial S.A., con domicilio en Ojos del Salado 870, comuna de Quilicura Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el cuatro de mayo de 1998 Álvarez, el 14 de enero de 2021 Llacuash, el uno de febrero de 2017 Mora, y el uno de marzo de 2021 Huinca; con una remuneración de $719.707 Álvarez, $752.292 Llacuash, $622.577 Mora, y $935.182 Huinca. El 10 de marzo los dos primeros y el 12 del mismo mes los demás, se auto despidieron por falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por no pago de cotizaciones en meses de 2021 a 2023 y no pago de la remuneración de febrero de 2023, con lo cual los auto despidos son, además, nulos. Se les debe, también, feriado anual y feriado proporciona Previas citas legales, solicitan que se declare: 1.- Que ha concurrido la causa legal de despido indirecto invocada y por lo tanto se encuentra justificada y ajustada a derecho. 2.- Que los despidos indirectos son nulos, por haber incurrido el empleador directo en infracción al artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. 3.- Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones o aquellas que el tribunal estime en equidad, justicia y mérito del proceso, a cada demandante: a) Hernán Álvarez: i) Indemnización sustitutiva de falta de aviso previo equivalente a la cantidad de $719.707. ii) La indemnización por años de servicios correspondiente a 11 años de trabajo equivalente a la cantidad de $7.916.777. iii) El recargo legal del artículo 171, esto es, la indemnización por años de servicio aumentada en un 80%, por la cantidad de $6.333.422. iv) Feriado anual por el periodo co
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Con el mérito de la prueba documental aportada en la audiencia de juicio, pormenorizada en el acta respectiva, en conexión con la confesional ficta de la demandada, acorde a lo dispuesto por el número 3) del artículo 454 del Código del Trabajo, y la omisión en exhibir la documentación requerida -también singularizada en dicha acta-, en función de lo dispuesto por el inciso segundo del número 5) del artículo 453, se tiene por efectivo que entre las partes existieron contratos de trabajo de las características señaladas por los actores en su demanda, como fueran transcritas en la sección expositiva de esta sentencia. Segundo: Es igualmente cierto que la demandada incurrió en mora en el pago de varios periodos de cotizaciones de los actores y en uno de remuneraciones, sin que acreditara alguna circunstancia que justificara el no pago. De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, con lo cual los despidos indirectos están justificados y los actores son acreedores de las reparaciones a que alude el artículo 171 del referido código; entre ellas a un recargo de solo 50% sobre la indemnización por años de servicio y no 80% como se pide, al no haber antecedentes que permitan concluir que haya incurrido la demandada en una falta de probidad. Tercero: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar lo pretendido por cotizaciones adeudadas. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 17.322, “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador”, regla general que es pormenorizada por los artículos 2 y siguientes. El número 1° del artículo 2, por su parte, prescribe que “El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá: 1° Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores”. Por su parte, el artículo 461 del Código
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda en cuanto se condena a la demandada a pagar: a) Al demandante Hernán Álvarez: i) $719.707 por indemnización sustitutiva del aviso previo. ii) $7.916.777 por indemnización por años de servicios. iii) $3.958.389 por recargo legal de 50%. iv) $503.795 por compensación de feriado anual. v) $419.829 por feriado proporcional. vi) $515.446 por remuneración de febrero del 2023. b) Al demandante Eberth Llacuash: i) $752.292 por indemnización sustitutiva del aviso previo. ii) $1.504.584 por indemnización por años de servicios. iii) $752.292 por recargo legal de 50%. iv) $526.604 por compensación de feriado legal. v) $131.651 por feriado proporcional. vi) $624.482 por remuneración de febrero 2023. c) Al demandante José Mora: i) $622.577 por indemnización sustitutiva del aviso previo. ii) $3.735.462 por indemnización por años de servicios. iii) $1.867.731 por recargo legal de 50%. iv) $435.804 por compensación de feriado legal. v) $72.634 por feriado proporcional. vi) $386.464 por remuneración de febrero de 2023. d) Al demandante Juan Huinca: i) $935.182 por indemnización sustitutiva del aviso previo. ii) $1.870.364 por indemnización por años de servicios. iii) $935.182 por recargo legal de 50%. iv) $654.627 por compensación de feriado legal. v) $499.768 por remuneración liquida de febrero d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Hernan Fernando Álvarez Riffo, operador sellador, Eberth Arturo Llacuash Zelaya, operario polifuncional, José Antonio Mora Lienlaf, operario polifuncional, y Juan Esteban Huinca Contreras, impresor, todos domiciliados en Manuel de Salas 1.195, oficina B, comuna de Quilicura, inte
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