2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PADRON/ACEVEDO

Rol

M-2775-2023

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse desempeñado la demandante para la demandada, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Acreditado lo anterior, fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Acreditado lo anterior, si la demandada adeuda a la demandante las siguientes prestaciones: feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada una. La demandante, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la siguiente prueba documental: 1. Reclamo de 16 de mayo de 2023 y acta de comparendo de conciliación de 04 de julio de 2023. 2. Fotografía del libro de ingresos del edificio. 3. Mensajes de WhatsApp de 11, 14, 15 y 17 de julio, 01, 05, 06, 14, 16, 21 y 25 de agosto, 05, 06, 07 y 21 de septiembre, 05, 06, 11, 14, 19 y 24 de octubre, 04, 05 y 30 de noviembre, 05, 06, 07, 12, 13 y 14 de diciembre de 2022, 02, 04, 06, 09, 13 y 27 de enero, 04 y 19 de febrero, 04 de marzo de 2023, 03, 05, 07, 27 y 30 de abril, 04, 12 y 13 de mayo de 2023. Rindió la testimonial de Rosa Beatriz Gacitúa Chandía, Leandro Jesús Márquez García y Fanny Macarena López Carvallo. La primera, se desempeña como guardia de seguridad en el Condominio Los Maitenes, correspondiéndole registrar a las personas que ingresan a este, indicando que conoce a la demandante, pues ésta trabajaba en la casa N°4, en que vive la demandada, Gloria Acevedo, junto a su marido Jimmy Flores y sus dos hijos mayores y se ubica detrás de la conserjería, cumpliendo labores como asesora del hogar, lo que sabe pues le corresponde en calidad de guardia, anotar en el libro si se trata de una persona que va a trabajar o de una visita, ingresando entre las 09:00 y 09:30 horas y retirándose entre las 17:00 y 18:00 horas, agregando que, al principio asistía 3 veces por se

Fundamentos

motivos anteriores, en base a su multiplicidad y concordancia, considerando que la relación laboral es el resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público, sea que éste se haya efectivamente suscrito entre empleador y trabajador, o se presuma por concurrir los elementos que lo caracterizan, según establece el artículo 8 del Código del Trabajo, conducen a concluir que los servicios se prestaron por la demandante, como trabajadora de casa particular, en los términos señalados en el motivo tercero, a contar del 11 de julio de 2022 y hasta el 13 de mayo de 2023, recibiendo instrucciones en cuanto a la forma en que debían ejecutarse las labores. En cuanto a la jornada, no habiendo sido complementada la declaración de los testigos Rosa Gacitúa Chandía y Fanny López Carvallo, con otro antecedente idóneo, solo resultó demostrado que la demandante prestaba servicios tres días por semana, generalmente, de acuerdo a los mensajes analizados, los días lunes, miércoles y viernes, no pudendo valorarse en un sentido diverso el registro de ingreso al condominio aportado por la actora, desde que este además de solo dar cuenta de la hora de ingreso, únicamente cubre los días 10 y 16 de marzo y 10 de mayo de 2023, percibiendo por la prestación de sus servicios la suma de $35.000.- diarios, que equivalen a $455.000.- mensuales, por 13 días de trabajo, debiendo desestimarse la suma pretendida por la actora, pues la única transferencia efectuada por $735.000.- corresponde al 04 de mayo de 2023, siendo insuficiente para desvirtuar la periodicidad del pago por día y su desempeño tres veces por semana, que quedó registrada en las conversaciones que mantuvo por mensajería con la demandada. OCTAVO: En razón de lo señalado, deberá desestimarse la prueba rendida e incorporada por la demandada, por carecer de idoneidad y suficiencia para desvirtuar aquella rendida por la trabajadora, en primer término, puesto que, sin perjuicio de indicar el anexo de teletrabajo de la demandada, de 01 de octubre de 2020, que los servicios de asistente de ventas se prestan desde la fecha de su celebración en el lugar “libremente elegido por el trabajador” (cláusula cuarta), los testigos María Muñoz Toledo y Piero Isella Henríquez, coinciden en sostener que sus funciones las cumple desde su domicilio, ello no fue obstáculo para requerir los servicios de la demandante en los términos establecidos en el motivo anterior, misma conclusión a la que se arriba de acuerdo al certificado de cotizaciones correspondiente a Mirtha Rocío Rodríguez Humareda, quien habría prestado servicios como trabajadora de casa particular para ella, entre el mes de marzo de 2019 y el mes de abril de 2020, desde que corresponde a una época anterior a la de contratación de la demandante. NOVENO: En cuanto al término de los servicios, obrando el mensaje de 13 de mayo de 2023, junto con el reclamo efectuado en la Inspección del Trabajo, y el acta de comparendo de conciliación -al que no asistió la deman

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 10, 63, 73, 163, 173, 420, 452, 453, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada OSCARYS NORELIS PADRON CARABALLO, en contra de GLORIA ANDREA ACEVEDO CAGLIERI, declarándose que, entre las partes, existió relación laboral, desde el 11 de julio de 2022 hasta el 13 de mayo de 2023, y que el despido fue injustificado, solo en cuanto se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $455.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $190.214.- por 12,5416 días de feriado proporcional. II. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencido. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 462 del Código del Trabajo, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y previsional para los fines a que haya lugar. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: M-2775-2023.- RUC: 23-4-0488952-4.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece OSCARYS NORELIS PADRON CARABALLO, pasaporte N°102530171, domiciliada para estos efectos en San Isidro N°234, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, nulidad del despido, de

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