1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÉSPEDES/JETSMART AIRLINES SPA

Rol

O-6922-2022

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Enrique Soto Godoy, abogado, C.I. N° 14.198.580-9, en representación de don HECTOR SEGUNDO CESPEDES GUTIERREZ, R.U.T. N°12.261.524-3, Técnico de mantenimiento e inspector de control de calidad domiciliado en Marco Aurelio Bonta N° 715, Maipú, e interpone demanda por despido indirecto y nulidad de despido, con cobro de prestaciones en procedimiento ordinario de aplicación general en contra MANTENIMIENTO Y SERVICIO SCL SPA, sociedad del giro de su denominación, Rut N˚ 76.054.789-1, representada por don Cristián Mardones Mardones,, cédula nacional de identidad N˚ 11.654.829-1, ambos domiciliados en calle DIEGO BARROS ORTIZ Nº 2014, comuna de Pudahuel, Santiago. Asimismo deduce demanda por su responsabilidad Solidaria o Subsidiaria de las obligaciones laborales que emanan del vínculo laboral del actor, todo de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de las siguientes empresas: QATAR AIRWAYS GROUP, Rut Nº 59.289.960-4, representante legal FELIPE ALBERTO ALLENDE DECOMBE. C.I. Nº 7.032.527-6, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea Nº 3250, piso 12, comuna de Las Condes; en contra de UNITED AIRLINES CHILE, R.U.T. Nº 59.061.540-4, representada por don JUAN IGNACIO LAGOS CONTARDO ignora profesión u oficio y C.I. Nº8.027.635-4, ambos domiciliados en avenida Apoquindo Nº2827, piso 2 oficina 202-A, comuna de Las Condes; en contra de AEROLINEAS JETSMART S.P.A R.U.T. : 76.574.879-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don ESTUARDO ORTÍZ PORRAS. R.U.T. N° 8.823.367-0 de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Del Valle Nº 650, Ciudad Empresarial, Huechuraba. Expone que con fecha 16 de mayo del 2019 el actor comenzó a prestar servicios como técnico de mantenimiento e inspector de control calidad. El primer contrato fue establecido a plazo sin embargo por anexo de fecha 03 de julio de 2019 pasa a tener carácter indefinido. Se pactó una remuneración mensual que de

Fundamentos

fundamentos de hecho por los cuales sería procedente su despido indirecto respecto de las demandadas AEROLINEAS QATAR, KOREAN AIR LINE CO. , LTDA. JETMASRT, pues la demanda es totalmente vaga e imprecisa en sus afirmaciones y no aporta datos precisos y concretos que permitan tener una relación detallada y circunstanciada de los hechos, que permitan vislumbrar por qué se configuraría realmente régimen de subcontratación. No menciona específicamente como desarrollaba sus funciones en forma exclusiva para AEROLINEAS QATAR, KOREAN AIR LINE CO. , LTDA, JESTMART ni la continuidad de estas, ni cuál era la jornada de trabajo que le correspondía cumplir respecto de ellas. Es decir, no hace referencia a los supuestos fácticos que permitirían configurar el supuesto régimen de subcontratación, sino que se limita a enunciar los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo. Por lo que para determinar la procedencia de la responsabilidad de las aerolíneas demandadas, necesariamente se deberá declarar la existencia de un régimen de subcontratación, el que ni siquiera solicita en la demanda, entre el demandado principal y empleador del demandante y una vez determinado se deberá acreditar el límite temporal de la eventual responsabilidad de la empresa principal y la contratista si deben responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales y previsionales que correspondan exclusivamente al período durante el cual el trabajador haya prestado servicios bajo el régimen de subcontratación. Situación que no ocurre. Reitera que sobre las remuneraciones adeudadas, y sin perjuicio de que del libelo pretensor no se concluye a que prestación se adeuda, en definitiva no se sabe si se solicita un monto por el atraso en sus remuneraciones o si es por una deuda anterior o por algún daño moral. Entendiendo esta parte que las remuneraciones supuestamente adeudadas corresponde a una disminución de sueldo que fue acordada previamente con el trabajador, es decir, fue un acuerdo de voluntades en que se modificó por un periodo de tiempo determinado el contrato de trabajo disminuyendo el sueldo base del actor. También como se dijo fue una situación de carácter temporal y para enfrentar los efectos adversos de la pandemia Covid-19 en el país y en la empresa. Ninguna de las partes sabía por cuánto tiempo se iban a mantener las medidas de cuarentena y restricciones de la autoridad sanitaria. De acogerse la solicitud del actor y declarar el despido indirecto reclamado como justificado, -cosa que ni siquiera solicita-, se adeudaría la indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme la causal invocada. Situación que depende de la decisión judicial. Sobre la existencia de un régimen de subcontratación, corresponderá al actor acreditar. Respecto de los feriados reclamados se acompañarán los comprobantes de vacaciones. De la sanción de nulidad del despido, se aplica en caso que el empleador “no hubiere efectuado el pago íntegro

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en Afp Modelo, Fonasa y AFC Chile, desde la fecha del despido 9 de noviembre de 2022. Sin embargo, constando en autos que con fecha 23 de mayo de 2023 la demandada principal fue declarada en liquidación concursal, la nulidad Declarada no podrá extenderse más allá de esa fecha conforme lo dispone expresamente el artículo 163 bis N°1 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración mensual de $2.166.457 VIGESIMO: Que, en cuanto a las remuneraciones adeudadas y el feriado reclamado, tratándose de derechos del trabajador y obligaciones de la empleadora dada a esta última acreditar haberla solucionado, lo que no hizo. Por su parte la demandante acreditó mediante correo electrónico que la empresa comprometió el pago de las que pactaron disminuir, se ordenará solucionar lo pedido en la demanda por ambos conceptos. VIGESIMO PRIMERO: que en cuanto al régimen de subcontratación, tal como lo han señalado las demandadas que contestaron el libelo, no existe en la demanda ningún hecho o descripción en relación a ellas -más que la mención a la subcontratación-, y siendo de tal omisión no puede subsanarse mediante prueba alguna, impidiendo además e

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Enrique Soto Godoy, abogado, C.I. N° 14.198.580-9, en representación de don HECTOR SEGUNDO CESPEDES GUTIERREZ, R.U.T. N°12.261.524-3, Técnico de mantenimiento e inspector de control de calidad domiciliado en Marco Aurelio Bonta N° 715, Maipú, e interpone demanda p

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