CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ZAPATA
Rol
C-10416-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 29 de Diciembre de 2022, compareció PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, RUT Nº 9.037.556-3, correo electrónico: administracionjudicial@serbanc.cl, con domicilio en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., Rut Nº 99.500.840-8, persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña VERONICA LETICIA ZAPATA FUENTEALBA, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $916.009, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3610703, suscrito en representación del deudor por la suma de $916.009, con vencimiento el 19 de diciembre de 2022. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pago su obligación a la fecha de vencimiento el 19 de Diciembre de 2022, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $916.009, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 06 de Febrero de 2023, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 07 de Febrero del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 10 de febrero de 2023, compareció la demandada, con domicilio para estos efectos en calle Huerfanos, N° 1117, oficina 513, Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 11 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3610703, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 19 de Diciembre de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y Afiliación al sistema y uso de tarjetas de créditos, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, Código: MYBBXEJTXGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el demandado se basó esencialmente en los siguientes argumentos, que el pagare nunca fue presentado para su cobro, no siendo requerido de pago y que además no fue protestado. QUINTO: Que, respecto a lo señalado por el demandado, consta en autos estampados de búsquedas positivas y posterior notificación de la demanda con fecha 06 de Febrero de 2022, a folio 09, dejando el receptor actuante en autos cédula de espera para que la demandada compareciera a su oficio con fecha 07 de Febrero de 2023, citación a la que no concurrió, requiriéndola de pago de manera ficta con la misma fecha, lo que consta a folio 03 del cuaderno de apremio. Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que respecto a la excepción opuesta de nulidad de la obligación, habiéndose reiterado los argumentos esgrimidos a propósito de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva, será rechazada dicha excepción por las consideraciones ya expuestas. DÉCIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 102 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones contempladas en los N° 7 Y 14, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la excepción correspondiente al N°11 del citado cuerpo legal, careciendo de fundamento con el que se presenta dado que no señala quien concedió la concesión o esperas, no indica un plazo o la prorroga sobre la misma, se declara inadmisible, y dado que los antecedentes necesarios para la resolución de las excepciones constan en el proceso, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3610703, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 19 de Diciembre de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en moneda nacional y Afiliación al sistema y uso de tarjetas de créditos, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejec
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FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-10416-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ZAPATA Puente Alto, veinticuatro de Abril de dos mil veintitrés VISTO: Con fecha 29 de Diciembre de 2022, compareció PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, RUT Nº 9.037.556-3, correo electrónico: administracionjudicial@serbanc.cl, con domicili
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