CAMPOS/ROMO
Rol
O-7621-2022
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Mauricio Alejandro Saurines Barria, abogado, cédula de identidad Nº16.711.500-4, domiciliado en calle Amunátegui 87, comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña MIREYA CECILIA CAMPOS FAVERO, Técnico en Párvulos, domiciliada en calle Veracruz 359 Villa México, comuna Cerrillos, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones adeudadas en contra de 1. JOAQUIN ROMO PASTEN SALA CUNA Y JARDIN INFANTIL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, o también denominada Sala Cuna y Jardín Infantil Chárbel E.I.R.L, empresa del giro de su denominación, rut 76.591.440-K, representada legalmente por don JOAQUIN FERNANDO ROMO PASTEN, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 10.883.159-6, ambos domiciliados en calle Laguna Abascal N° 0284, comuna de Estación Central, y 2. JOAQUIN FERNANDO ROMO PASTEN, empresario, cédula de identidad N° 10.883.159- 6, domiciliado en calle Laguna Abascal N° 0284, comuna de Estación Central. Expone que la actora ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñándose en calidad de Técnico en Párvulos, desde el día 01 de marzo de 2015. Sus funciones consistían en realizar todo tipo de gestiones propias e inherentes de las labores de Técnico en Párvulos. Debido a la naturaleza de las funciones que debía cumplir, su jornada de trabajo se estipuló simplemente con 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes entre las 07.00 y las 20:00 hrs. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual correspondía a la suma de $415.000, la cual está compuesta de sueldo base mensual de $276.000, gratificación legal de $69.000, bono movilización por $35.000 y colación $35.000. Su contrato era indefinido. Durante el transcurso de la relación laboral registró siempre un buen desempeño, cumpliendo en forma eficient
Fundamentos
fundamentos y peticiones, salvo las que devienen de la demanda por unidad económica. SEGUNDO: Que, contestan las demandas, señalando que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa con fecha 01 de marzo de 2015, para prestar servicios en el cargo de Técnico en Párvulos. Oponen excepción de caducidad. Conforme a lo expuesto y, de acuerdo a la documentación acompañada por la demandante de autos, esto es, que con fecha 03 de octubre del año 2022, quien puso término al Contrato de trabajo celebrado entre las partes, mediante carta enviada a su ex empleador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, por la causal señalada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Existiendo constancia en autos que la demandante en primer lugar efectuó reclamo ante la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, con fecha 16 de febrero de 2022, y en segundo lugar con fecha 03 de octubre de 2022 puso término a su contrato de trabajo, mediante carta. En el evento de la “separación” (hecho que más adelante controvierte) ocurrió con fecha 03 de octubre de 2022, el plazo para demandar corre hasta el 16 de diciembre de 2022. Sin embargo, este plazo podrá suspenderse por el tiempo que media el reclamo y el comparendo llevado a efecto ante el Centro de Mediación, con todo dicho plazo para demandar no podrá exceder el plazo de hasta 90 días. Con todo, la demandante de autos presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 16 de febrero del año 2022. Por lo señalado precedentemente, y observando la realidad de los hechos, desde la fecha en que presentó reclamo a la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es con fecha 14 de diciembre de 2022, han trascurrido más de 90 días hábiles, encontrándose caducadas las acciones que se demandan en los presentes autos y los argumentos esgrimidos por la parte contraria, inclusive que conforme a la normativa dispuesta por la Ley N°21.226, que estableció un Régimen Jurídico de Excepcional, con motivo del impacto que produjo en nuestro país la enfermedad Covid-19 solo se extendió hasta el 30 de noviembre del año 2021, no siendo aplicable y encontrándose de este modo caducada la acción intentada por la demandante. Deducen excepción de Ineptitud del Libelo, dado que la demandante señaló vagamente que su jornada de trabajo se distribuía entre las 07:00 y las 20:00. En razón de lo escueto y sin mayores detalles de lo señalado por la Sra. Campos, resulta imposible que la actora hubiese trabajado 13 horas continuas, y no hacer referencia al tiempo de descanso de 60 minutos que le correspondía para efectos de colación. Como además, en el respectivo contrato de trabajo que acompaña en su presentación a folio 1 de fecha 14 de diciembre número 1, bajo la referencia “Contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2015” queda claramente demostrado en su clausula cuarta, la que además de hacer referencia expresa al tiempo para efec
Fallo
por tanto es imposible que se les considere y declare como único empleador, por no cumplirse los requisitos legales. Reconoce que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 01 de marzo de 2015, en el cargo de técnico en párvulos. Hasta antes del estallido social del año 2019, todas y cada una de las funcionarias incluida la actora, del jardín infantil, nunca tuvieron problemas con el pago de los sueldos y menos en el pago de las cotizaciones previsionales. Así da cuenta de lo antes señalado las demandas interpuestas por las tías del jardín, y que han sido indicadas por la actora en su presentación. Es el tema de la pandemia producto de la enfermedad Covid-19, ya que muchos jardines infantiles no pudieron sostenerse, así lo confirmaban los medios de comunicaciones de la época, los que señalaban que un gran porcentaje de jardines infantiles privados del país cerrarían sus puertas a consecuencia de la pandemia, los que se han quedado sin recursos para seguir funcionando, Las funcionarias, inclusive la actora, estaban en pleno conocimiento de lo que sucedía a nivel mundial, país, y específicamente en su lugar de trabajo, conocían la situación que afrontaba el jardín infantil, en ningún momento se les ocultó el real estado, sin embargo, su fuente de trabajo no se podía sostener, razón por la cual el demandado se reunió con las tías del jardín para informarles que dadas las bajas de productividad, cambios en las condiciones del mercado, la empr
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Mauricio Alejandro Saurines Barria, abogado, cédula de identidad Nº16.711.500-4, domiciliado en calle Amunátegui 87, comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña MIREYA CECILIA CAMPOS FAVERO, Técnico en Párvulos, domiciliada en calle Veracruz 359 Villa M
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