Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

HEVIA/CONSTRUCTORA BASCO S.A.

Rol

O-546-2022

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda. En cuanto a la fecha de término de la Obra Gruesa. Es completamente falso que la finalización de la obra gruesa de la Remodelación de la Intendencia Regional del Maule sea el mes de marzo del presente 2023. De acuerdo a la Resolución D.A. Región del Maule N° 597 (Exenta) de fecha 20 de Mayo de 2022 (que transcribió) la finalización que se encuentra prevista “para marzo de 2023" es la del proyecto completo adjudicado a su defendida mediante la Resolución N° 14 de 28 de Diciembre de 2020: “"Cuarto: Plazo. El Plazo vigente es de 72 0 días corridos, con fecha de término al 01 de Marzo de 2023; aumentándose a través de la presente modificación en 47 días corridos, constituyendo la nueva fecha de término propuesta el 17 de Abril de 2023.". Así las cosas, se constatará que media un período que va desde Octubre de 2022 hasta la primera quincena de Abril de 2023 para la ejecución de la etapa de Terminaciones o de Finalización de la Obra. Estas etapa y períodos vienen después de concluida la obra gruesa y, por lo tanto, no consideraba los servicios de los actores, finalizados al concluir la obra gruesa. No resulta necesario agregar que la obra gruesa y las faenas de terminaciones que habilitan la finalización de toda obra de construcción son dos cosas totalmente distintas, siendo la obra gruesa el requisito esencial para la ejecución de la segunda etapa (terminaciones) y la finalización de la obra. En cuanto a los “certificados” de dos demandantes. Doña Viviana Espinoza y don Julio Martínez alegan la existencia de sendos certificados emitidos por su defendida, diciendo en Agosto de 2022 (mes y medio aproximadamente antes del despido el 30 de Septiembre 2022) que sus contratos están en vigencia hasta el 17 de Abril (Sra. Espinoza) y Marzo el señor Martínez. Estos documentos carecen de valor laboral y no alcanzan a modificar los contratos de trabajo. En efecto, es de conocimiento generalizado en el rubro laboral que muchas veces, hay trabajadores qu

Fundamentos

fundamentos previamente señalados en cuanto a la improcedencia de aplicar el régimen de subcontratación respecto del Fisco, cabe señalar que, en la especie no procede la calificación de "despido injustificado" pretendida por el actor. Esta parte controvierte formalmente los requisitos de procedencia de la calificación de un despido como injustificado. En concreto, planteamos que, en el despido del actor, la empresa demandada principal invocó adecuadamente la causal contemplada por el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, cuyos fundamentos están contenidos en carta de aviso de termino de contrato que, en conjunto con otros medios de convicción, corroborarán la concurrencia de las circunstancias que configuran la causal esgrimida por la demandada principal para dar termino a la relación laboral del actor. En este punto, viene al caso consignar que el despido sí fue fundado y legalmente comunicado al trabajador, de manera tal que la posición jurídica que ocupa el Fisco, de tercero respecto de la relación laboral que vinculaba a la demandada principal con el demandante impide, en definitiva, invertir el onus probandi a su respecto en lo que toca a la Ministerio de Obras Públicas, inversión que, de proceder, sólo puede tener efecto respecto de la empresa demandada principal mas no de la entidad pública que requirió los servicios de ésta y que ninguna injerencia tuvo actuando simplemente como Unidad Técnica, por lo tanto, en la decisión de despedir al actor, en la invocación de causales para ello o, por último, en la remisión de las comunicaciones de rigor. En subsidio, alegación límite temporal y ejercicio derecho información. En el improbable caso de que se estime que procede alguna responsabilidad respecto del Fisco, el artículo 183 B, inciso primero, del Código del Trabajo, fija el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal en el ámbito sustantivo y temporal, al señalar que "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación". En el mismo contexto, el artículo 183 D del citado Código, al indicar que: "Si la empresa principal hiciera efectivo el derecho a ser informada..., responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista y subcontratista a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena." Estas disposiciones legal

Fallo

Por tanto, el empleador debe ser condenado al pago de las remuneraciones que corresponden desde los despidos, en caso de: - Demandante 1 Viviana Espinoza: desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 17 de abril de 2023, correspondiente a 7 meses y 17 días, lo que equivale a $3.794.000 (7 meses) y $307.133 (17 días) por un total de $4.101.133, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. - Demandante 2 José Troncoso: desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, correspondiente a 6 meses, lo que equivale a $3.627.000, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. - Demandante 3 Julio Martínez: desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, correspondiente a 6 meses, lo que equivale a $3.627.000, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. - Demandante 4 Alejandro Hevia: desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, correspondiente a 6 meses, lo que equivale a $3.252.000, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. Las prestaciones demandadas deberán ser pagadas íntegramente con reajustes e intereses, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La demandada deberá pagar las costas de esta causa. Refieren antecedentes de derecho respecto al despido injustificado y lucro cesante, señala normas legales y concluyen solicitando tener por interpuesta demanda de despido injustificado y el cobro de prestaciones laborales, en procedimiento ordinario, contra de su e

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Causa Ruc 22-4-0438946-0 Rit O-546-2022 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandantes Viviana Elizabet Espinoza Agüero José De La Cruz Troncoso Morales Julio César Martínez Verdugo Alejandro Antonio Hevia Ramírez C.I. 17.040.496-3 C.I. 9.622.747-7 C.I. 14.019.350-K C.I. 11.892.783-4 Abogado Alfonso Carlo Hidalgo Eguino C.

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