1º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE CHILE/SEPÚLVEDA

Rol

C-2806-2022

Fecha

22 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: GASPAR CORTES MOYA, ALEJANDRA LOYOLA LAREE y DANIELA RODRIGUEZ JERIA, todos abogados, mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Matta 549 of.303 - 304, comuna de Osorno, para efectos de notificación los correos electrónicos son los siguientes: gcortes@socofin.cl ; aloyola@socofin.cl ; drodriguez@socofin.cl y AbogadoZona3@socofin.cl, interpusieron demanda ejecutiva en contra de CLAUDIA VERÓNICA SEPÚLVEDA ADONES, ignoramos profesión u oficio, domiciliada en El Progreso 1.773, comuna de Osorno. Nuestro representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña en un otrosí de esta presentación, suscrito en calidad de deudor(a) principal por don (ña) CLAUDIA VERÓNICA SEPÚLVEDA ADONES. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de 440,917 Unidades de Fomento, cantidad al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual, que se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 96 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 95 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de 5,6920 Unidades de Fomento, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 25 de Junio de 2.019 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privati

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La “excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se opondrá cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere ejecutivo o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible”. (Raúl Espinosa Fuentes. Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Octava Edición, Editorial Jurídica de Chile. Año 1.984. p. 123). SEGUNDO: El artículo 26 del Decreto Ley 3.745, sobre impuesto de timbres y estampillas, señala que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. TERCERO: La lectura del pagaré en que se basa la ejecución permite constatar que en la parte final de cada una de sus páginas contiene el siguiente párrafo: “EL PRESENTE PAGARÉ SE ENCUENTRA EXENTO DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, CONFORME AL ART. 24 N° 17 D. L 3.475, RESPECTO DE AQUELLAS CANTIDADES QUE SE INDICAN COMO CAPITAL, INTERESES, GASTOS Y COMISIONES EN CERTIFICADO QUE SE ADOSA AL MISMO. RESPECTO DE LAS CANTIDADES NO Código: TJXRXEEESCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » CUBIERTAS POR LA EXENCIÓN INDICADA, EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS SE PAGA POR INGRESOS MENSUALES DE DINERO EN TESORERÍA, SEGÚN EL ART. 15 N° 2 DEL DL 3.475”. CUARTO: Así, la sanción prevista en el artículo 26 de dicho Decreto Ley, - consistente en la imposibilidad de hacer valer el pagaré ante autoridades judiciales y, consiguientemente, de carecer de mérito ejecutivo -, no procede respecto del pagaré en cuestión porque, - en primer lugar -, está exento de dicho impuesto, en una parte y, - en segundo lugar -, porque en la parte no exenta, el impuesto se paga mediante ingresos mensuales en Tesorería. De ese modo, el pagaré tiene mérito o fuerza ejecutiva, porque la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público; la deuda es liquidable con sólo los datos que suministra el título; y la misma es exigible, pues la acción ejecutiva fue notificada antes de que se cumpliera el plazo de prescripción, contado desde el día de su vencimiento. En consecuencia, la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, basada en tales circunstancias, es improcedente. QUINTO: Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo se ha señalado que: “En este caso, la obligación no será actua

Fallo

Por tanto, y de conformidad a los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, a V.S. solicitamos tener por entablada demanda ejecutiva en contra de don(ña) CLAUDIA VERÓNICA SEPÚLVEDA ADONES, ya individualizado(a), en calidad de deudor(a) principal, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 293,922 Unidades de Fomento, equivalentes al día 4 de Diciembre de 2022 a $10.238.758., por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas. La demanda fue notificada personalmente a CLAUDIA VERÓNICA SEPÚLVEDA ADONES. La parte ejecutada opuso excepciones a la demanda ejecutiva interpuesta por los mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A, en representación del BANCO DE CHILE, todos ya individualizados en autos, solicitando que se rechace en virtud de las excepciones que se indicarán a continuación. 1. Excepción indicada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta primera excepción, cabe señalar que consiste en falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente. En efecto, el artículo 1º numeral 3 de la Ley de Timbres y Estampillas establece la obligación de pagar impuestos a los pagarés y no consta en autos que se haya pagad

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-2806-2022 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SEP LVEDAÚ Osorno, veintid s de Abril de dos mil veintitr s.ó é VISTOS: GASPAR CORTES MOYA, ALEJANDRA LOYOLA LAREE y DANIELA RODRIGUEZ JERIA, todos abogados, mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su ger

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